REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2009-000069

PRIVACION DE LIBERTAD POR ICUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD


De conformidad con lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 07-06-2011, mediante la cual resolvió la conversión de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida impuestas al joven RESERVADO, por la medida de Privación de Libertad, en la causa seguida por los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales, la cual es expresada en los siguientes términos:

En fecha 08 de Noviembre de 2010, el Tribunal en funciones de Control No 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de Carora, sancionó al joven RESERVADO, venezolano, cédula de identidad No RESERVADO, fecha de nacimiento RESERVADO de RESERVADO años de edad por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales previstos en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y 277 y 413 del Código Penal, quien hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos, siendo sancionado con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año de las cuales fue impuesto en fecha 14-12-2010.

En fecha 07 de Junio de 2011, se celebró la audiencia para debatir la revisión de las medidas no privativas de Libertad impuestas al joven sancionado y verificada la presencia de las partes se procede a la realización de la misma en este estado se le concedió la palabra a la Defensora Pública de Adolescentes quien entre otras cosas expuso que visto que en fecha 14-12-2010 se le impuso a su defendido las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y que el mismo tiene una privativa por un tribunal de adulto en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y por cuanto las sanciones son no privativas de libertad que son de imposible cumplimiento se le convierta por privación de libertad por el tiempo que el Tribunal estime. Por su parte la representación fiscal manifestó estar de acuerdo con la conversión de las sanciones no privativas de libertad por la sanción de privación de libertad. Acto seguido se le informa al joven sancionado motivo de la audiencia y de su derecho a ser oído de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: Estoy de acuerdo en que se me convierta en privación

Ahora bien, observa este juzgador que al revisar por el Sistema Iuris se demostró que contra el joven sancionado cursa asunto por ante el Tribunal de Adultos de Carora bajo el número KP11-P-2011-950, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo consta en el asunto seguido como adolescente comunicación de fecha 14-01-2011, remitida por el Centro Integral Fray Luís Amigó, donde participan que el joven no ha comparecido a ese centro a dar cumplimiento a la medida de libertad asistida, por otra parte no consta en el asunto las constancias de trabajo que el joven sancionado debía consignar como parte de las obligaciones que conforman la sanción de imposición de reglas de conducta, por lo que ante estas circunstancias debe procederse a declarar el incumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, al no honrar el joven sancionado al deber que le impone el artículo 93 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo en su lugar como ultimo recurso la sanción de privación de libertad por incumplimiento de sanciones y así se estima. En cuanto al tiempo de la sanción de privación de libertad partiendo del principio de proporcionalidad que debe aplicarse en los delitos cometidos por el joven sancionado este Tribunal impone la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro meses que vence el día 07-10-2011.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Decreta la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) meses contra el joven RESERVADO para ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Particípese de los conducente al Tribuna Penal de Adultos que lleva la causa contra el joven sancionado y remítase copia certificada de la decisión al ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.



El Juez de Ejecución


Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario