REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000069


AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES

Se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA de los adolescentes aprehendidos IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Iniciada la audiencia se les advirtió a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Se le impuso al Adolescente de los Derechos Fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explicó el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. El Tribunal otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público expreso la pretensión fiscal en base a los elementos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión y para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, antes identificados e imputa y precalifica los hechos como el delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a ello, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 553 de la L.O.P.N.N.A; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A, con remisión expresa del artículo 280 de la norma adjetiva penal; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente, solicita sea acordada la medida establecida en el artículo 582 Literal “a” de la LOPNNA detención en su propio domicilio y prohibición de acercarse a sus victimas. Posteriormente se le explica a los Adolescentes de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y los mismos expresaron a viva voz no querer declarar. Toma la palabra la Defensa Pública y solicito para mi defendido IDENTIDAD PROTEGIDA la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la LOPNNA y me adhirió a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado de IDENTIDAD PROTEGIDA quien expreso que se adhiria a lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la medida cautelar, pero que sea la establecida en el literal “c” de la LOPNNA, por ser estudiante. Seguidamente se le cede la palabra a los representantes de cada uno de los adolescentes, el representante José Miguel Queralez quien expone: “Si la fiscal solicito casa por cárcel como hará el menor para estudiar” es todo. Seguidamente se le cede la palabra al represente del adolescente Aurelio Hernandez quien expone: “Prefiero tener al adolescente en el campo de sabana libre”.

Este Tribunal para decidir en torno a las consideraciones presentadas toma en atención los señalamientos expuestos oralmente en el acto, e igualmente lo señalado en actas procesales, que riela en el folio Nº 3,4 y 5, donde se especifica la actuación policial y al detención de los jóvenes adolescentes y adultos por parte de la comisión de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara y donde se desprende supuestamente suficientemente los elementos de convicción para la precalificación fiscal. Por lo que se solicitó la calificación de flagrancia, y como tal fue considerada con lugar por cuanto se ajusta a derecho, de acuerdo a los planteamientos presentados. Por lo que nos señala la norma del COPP:

Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”

En vista que este tipo de delitos se hace necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, más aun cuando se necesitan pruebas que arroje, los resultados requeridos y continuar investigando se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 557 de la Ley Especial con remisión al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniéndose presente la preclasificación jurídica de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, que tiene una serie de consideraciones para que pueda considerarse el delito consumado, y que tienen que ser comprobados.

Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

En vista que es importante para resultas del proceso, someter A los adolescente a medidas de aseguramiento se le impone a los adolescentes imputados, dicha medida cautelar podrá ser revisada en cualquier momento, cuando se presente algún elemento nuevo que haga innecesaria procesalmente esta medida y a tales efectos se le impone la Medida Cautelar la del articulo 582 literal “a” de la LOPNNA, “detención en su propio domicilio bajo la vigilancia y control del Cuerpo Policial, quedando bajo la tutela del interés superior del niño algún elemento de interés que pueda variar esta medida en cualquier cambio de la forma inicial de imposición .

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los Adolescentes Imputados IDENTIDAD PROTEGIDA ALVAREZ y IDENTIDAD PROTEGIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 557 de la Ley Especial con remisión al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este tribunal acuerda que lo ajustado a derecho es la imposición de la Detención Domiciliaria de los referidos adolescentes, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA establecido en el articulo 582 literal “a” de la LOPNNA.

CUARTO: Se ordena examen toxicológico de los adolescentes para el día 10-06-11 a las 8:00 a.m.. y Líbrese oficio a la Dirección de la Unidad Educativa Julio Segundo Álvarez a los fines de que remita constancia de estudios y notas de los adolescentes.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ

EL SECRETARIO.


ABG. RAUL DIAZ