REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 07 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2008-000021
AUTO FUNDADO DECLARANDO LA REBELDIA
El Tribunal en función de Control Nº 01 convoco a la audiencia preliminar de la imputada: IDENTIDAD PROTEGIDA, la misma no se pudo realizar `por cuanto fue diferida ante la audiencia de la prenombrada adolescente. Por lo que la Juez acordó en el acto lo siguiente:
“…Acuerda: de conformidad a lo establecido en el Art. 617 de la Ley Especial, emitir Orden de Ubicación en contra de la Joven Imputada IDENTIDAD PROTEGIDA. De igual manera se deja expresa constancia que por la condición de renuencia en la que se encuentra la anteriormente nombrada Joven, este Tribunal difiriere el presente Acto hasta tanto sea lograda la ubicación de la Joven en comento. Ofíciese al Comandante de la Comisaría Carora de la FAP…”.
Por lo que este Tribunal apagado al principios de la LOPNNA en sus artículos 1 y 8 de la Protección Integral y del Interés Superior del Niño y del Adolescente, ordenándose la correspondiente orden de aprehensión ante la Comandancia de la Comisaría Policial en fecha del 10-08-2011, para la ubicación de la joven imputada, medida ratificada por este Tribunal en fechas del 11-11-2009; 03-02-2010; 25-05-2010; 22-09-2011; 21-01-2011 y 09-05-2011. Por lo que hasta la presente fecha no se ha recibido información oportuna de las diligencias necesarias por parte del organismo policial para la ubicación de la referida imputada.
Ante tales circunstancias la Ley especial en su artículo 617 LOPNNA, establece la figura de la Declaración de Rebeldía por Evasión, por no estar cumpliendo con las obligaciones impuestas por el Tribunal y que en clara violación a las decisiones de las mismas instancias y la señala de la siguiente manera:
Artículo 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Ejecución, observando lo expresado anteriormente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el estado de Rebeldía por Evasión de la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA. Se ordena la orden de ubicación de la referida adolescente a través de la Fuerzas Armadas Policiales, y posterior puesta a la orden de este Despacho. Notifíquese a las partes y Oficio al órgano policial para la ubicación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN ABG. GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE MONTENEGRO