REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003034

ASUNTO PRINCIPAL: KP11- P-2011-003034

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el ciudadano: Abg. JHULY GABRIELA TROCCONIS BAZAN, Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Lara para el Régimen Procesal este Juzgado de Control Nº 12 para decidir observa:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito de ROBO DE VEHÍCULO tipificado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de fecha 22-03-2001, ya han tarascurrido más de ocho (8) años, sin embargo se observa que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno ya que según solicitud emanada por el Fiscalía del Ministerio Publico hasta la fecha de hoy no ha sido posible la identificación de los ciudadanos perpetradores de los hechos a si a su vez la Fiscalía recolecto los medios pertinentes para lograr confirmar que realmente los hechos se sucintaron como lo fue la denuncia interpuesta por la victima llamado NORIS MIREYA COLINA DE PEREZ, C.I Nº 5.934.463, pero aun existiendo de la perpetración de los hechos, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito.
Por lo antes planteado y considerando esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.


DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 12 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: DESCONOCIDOS, Por el delito de ROBO DE VEHÍCULO tipificado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F8-0591-01. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA.