REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de junio de 2011
201º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002011

Asunto: KP11-P-2010-002011

Corresponde a este Juzgado fundamentar, la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia preliminar realizada en fecha 16 de Junio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

El presente caso se inició por hechos ocurridos en fecha 28.069.2010, en virtud de Acusación, presentada por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico, Abg. Dulce Yohana Picon Terán, en su condición de Fiscal 24º, quien entre otras cosas señala: “que el 28.069.2010, la adolescente ciudadana J.T.P.I, (Victima Adolescente de Actas) señalando sólo las iniciales por Protección y Seguridad, formula denuncia en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER VALERA PEREIRA, C.I Nº 19.618.310,(Imputado de Actas), ya que se encontraba caminando por la Av. Francisco de Miranda de esta ciudad y a la altura del paseo del hambre, cuando llegó en una moto el ciudadano JOSE ALEXANDER VALERA PEREIRA, bajándose de la misma, alcanzando a la victima y empezó a golpearla y la despojó de su vestimenta en plana vía pública , obligándola a montarse junto con él en la moto, llevándola hasta el lugar de su residencia y ya dentro de la misma la golpeó en varias partes de cuerpo y además la mordió en la zona facial y mamaria, por lo que decide poner a la Fiscalía la denuncia……”

En fecha 20-05-2011, la representación Fiscal, presenta, Acto Conclusivo y este Tribunal Fija audiencia preliminar para el día 16/06/2011.

En fecha 16/06/2011, fecha y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar, Seguidamente, la Jueza le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER VALERA PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.618.310, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo cual solicito sea admitida la acusación y de los órganos de pruebas, así como también solicito el enjuiciamiento de los acusados, reservándome el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; Es Todo, se le concede el derecho de palabra a la victima: no quiero declarar. Es todo. Acto seguido, la ciudadana juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó a cada uno de los imputados si estaban dispuestos a declarar, a lo que cada uno de los Imputados respondió libre de presión, apremio y coacción respondió: Si deseo declarar, manifestando: quiero admitir los hechos. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: El mismo manifiesta que su defendido desea hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del Proceso y solicita se le ceda la palabra nuevamente. Es Todo.



DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.12, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO. Verificado los requisitos del art. 104 de la Ley especial que rige la materia, por cumplir con todos los requisitos legales, Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE ALEXANDER VALERA PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.618.310 y por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, único promovente. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a cada uno al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa: solicito se le imponga la suspensión condicional del Proceso a mi representado. Es todo. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER VALERA PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.618.310, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Visto la admisión de los hechos se le impone la suspensión condicional del proceso se le establece la condición del articulo 44 numerales 1.-) Residir en un domicilio estable, 8.-) Permanecer en un empleo fijo, y como condiciones las establecidas en el articulo 87 numeral de la Ley Especial que rige el delito de Violencia Contra la Mujer, en su numeral, 5º.- prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida, y 6º.-) prohibir que el presunto agresor; por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por el lapso de un (1) año, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la mujer; esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional.

CUARTO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano: JOSE ALEXANDER VALERA PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.618.310 y por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en Barquisimeto, a los fines de que le sea designado Delegado e Prueba, para lo cual se nombra correo Especial al Probacionario. Registrase. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N ° 12


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA