REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001669
ASUNTO: KP11-P-2011-001669


Visto las presentes actuaciones este Tribunal procede a fundamentar la audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del COPP de kla siguiente manera:


En fecha 14 de junio de 2011, se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en fecha 03 de mayo de 2011, este Tribunal decretó librar orden de aprehensión al ciudadano BERNARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.851.781, Ahora bien, en fecha 13 de Junio de 2011, al referido ciudadano se le celebra audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del COPP, una vez que es aprehendido y aun cuando en la Dispositiva de la Orden de aprehensión la Jueza acordó que se colocara a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de realizarle el acto de imputación el mismo fue puesto a la orden del Tribunal, por lo que una vez constituido el mismo y tomando en cuenta Jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional, cuyo ponente es el Magistrado Francisco Carrasqueño en relación al acto de imputación, es por lo que constituido el Tribunal y las partes, en esta audiencia se le impondrá al imputado de las actas, e informarlo de los motivos de su aprehensión, tomándose como una imputación formal y en consecuencia el Tribunal proveerá, sobre lo peticionado por las partes, y acuerda celebrarle la audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP.

Realizada la audiencia el día 13 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP, Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: Procedo a hacer el acto de imputación formalmente al ciudadano BERNARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO, titular de la cedula de identidad N° 9.851.781; en fecha 17-04-2011, la ciudadana Querales les Fernández tramita denuncia ante la comisaría donde manifiesta que el ciudadano agredió a la ciudadana, lesionándola en diferentes partes del cuerpo, se deja constancia que se encuentra medicatura forense, así como acta de denuncia, reconocimiento medico y entrevista a la ciudadana Suárez Fernández, quien estuvo presente al momento en que ocurrieran los hechos, de conformidad con el articulo 42 encabezado en concordancia con el 65, numeral tercero, se precalifica los hechos en Violencia Física Agravada,, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Art. 280 y siguientes ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para le sea decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que se ponga a disposición del Tribunal de ejecución de Barquisimeto en virtud que el mismo se encuentra solicitado por ese Tribunal. Es Todo.

Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, le informo el motivo de su detención, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: si deseo declarar”, Y EXPONE: yo solo quería desapartar a mis hijos para que no peleen yo estaba regañando a mi hijo en eso llegan estas personas, yo en ningún momento yo se en las condiciones que estoy con la madre de mis hijos ellas fueron las que se me fueron encima a mi, tengo las placas y constancias medicas que me hicieron ellas me agarraron a piedra dentro de mi casa a mi me gustaría que llamaran a mis hijos eso es totalmente falso ellos estaban cizañados con migo, yo no puedo hacer nada en ese momento eso paso pero a mi lo que me dio fue cosa que mi hijo mayor tratara mal a su hermanito, yo vivo solo, Es Todo. En este Estado la fiscalía y la defensa solicitan el diferimiento de la presente audiencia a los fines de oír a las victimas. Este Tribunal oída la declaración del imputado, así como la petición de las partes, acuerda suspender la presente audiencia para el día de mañana 14-06-2011 a las 02:30PM, a los fines de oír a las victimas.

El día 14-06-2011, se continua con la audiencia la cual había sido suspendida para este día, a los fines de oír a las victimas en el presente caso, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Suárez Fernández Lolibar Margarita titular de la cedula de identidad nº 11.693.608, quien expuso: estaban mis sobrinos paliando y el pequeño mordió al grande y el pequeño se puso bravo el salio y le metió una cachetada al mas grande luego me puse brava y el me agarro por los pelo y me tiro y me raspe el codo se metió mi mama y mis hermanas. Es todo. Pregunta la Defensa quien lanzo las piedras? Yo cuando me vi el codo roto, pregunta el Tribunal, cuando se comenzó la pelea con su cuñado? Cuando le dije que lo dejara tranquilo y nos dijo que nos metamos y le dije que estábamos en casa de mima el comenzó a insultarnos yo le lance una pedrada y allí fue donde me agarro por el pelo y me arrastro por el asfalto, el como padre puede reprende a su hijos? Si. Es todo. Y Querales Fernández Diana Carolina titular de la cedula de identidad nº 18.951.132 quien expuso he venido varias veces al tribunal quiero que el me de paz a mi vida y que exista la paz que el señor se valla de ese lugar ya que los problemas son con migo y mi familia. Es todo. Pregunta la fiscalia el señor tiene problema de alcohol? Si pregunta la defensa? El señor estaba tomado? Si, donde viven usted? A una casa, son vecinos? No es el padre de mi hijo, viven juntos? No, donde vive el? En su casa, yo vivía a un casa de la de el, donde se encontraban los niños? Frente de su casa, porqué no salio usted? Yo había salido, nosotros lo separamos y cuando vamos entrando el salio. Es todo. Pregunta el Tribunal donde fue la pelea? Frente a su casa, que edad tiene los niños? 17 y 13, la pelea era entre quien? Los dos niños, son de el? Si, que paso cuando ustedes salieron? Nos llevamos al de 13 años y le dijimos al grande que se fuera y el dijo que se quedaba esperando porque estaba cansado de su papa, como supo que estaba ebrio? Se le notaba, en que momento surge el problema? Cuando el salio y no se que fue lo que el papa le dijo y vi cuando el le lanzo el manotazo, de quien es la casa? De el, a tenido otros problema? No, ayuda a la manutención? No, ha ido a protección? No quiere que se valla? Si, es. Todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, le informo el motivo de su detención, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: si deseo declarar”, Y EXPONE: me guata hablar contigo enfrente de la justicia y quiero que busquemos ayuda profesional ya que son celos lo que siento ya que yo necesito ayuda psicológica y le dije a mi esposa, y me uniforme de verde todo iba bien pero entre los compañeros llegaron los comentarios y le revise el teléfono, y con todo y eso pedí ayuda, pero como la conozco y se que no tiene amigos, le dije a mi comandante que me ayudara en ese momento ella hablaba con el soldado y le pido que busque un psicólogo que nos ayude , pero ella no quiso aceptar la ayuda, y me siento de manos atadas y le digo que hablemos y nada, aparte de eso fue donde comenzó la duda de mi parte y teníamos 17 años viviendo junto después de eso no hay confianza y lo ultimo que supe era que era novio de quintero, nosotros hicimos la casita y le ubicamos la casa, quiero ayuda psicológica, y de nuestros hijos el culpable es nuestro Carlos no vive con nosotros y con ella Vivian los dos menores, estoy de acuerdo con el examen psicológico tanto para nosotros y los muchachos yo estoy vendiendo la casa pero no e conocido un buen comprador puedo cambiar de casa mientras la vendo, mi familia me ayuda y yo le mando comida y ella no la acepta , no me niego a sustentar a mis hijos y le he comentado a mi familia y yo ayudo a mis hijos. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa: solicito se mantenga el arresto domiciliario, por cuanto el no tuvo la cual para de lo sucedido, solicito el peritaje psiquiátrico tanto para mi defendido como para la victima para poder llegar a la verdad, solito se informe al Tribunal de Ejecución de los sucedido. Es todo

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY visto que existe una reincidencia y oída la declaración de las Victimas, este Tribunal acuerda mantener en Detención Domiciliaria al imputado y acuerda el procedimiento especial de conformidad 94 de la ley especial que rige la materia al ciudadano BERNARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 9.851.781, de conformidad 256 ordinal 1 del COPP, en concordancia con el articulo 87 Ordinales 5 y 6 de la ley de la Mujer, asimismo se acuerda peritaje psiquiátrico para la victima e imputado, en Barquisimeto en el equipo multidisciplinario en el 5 Piso del Edificio Nacional. Se líbrese oficio al Tribunal de Ejecución nº 1 colocando a la orden el imputado e informar de lo sucedido en esta audiencia, Líbrese oficio a la Guardia Nacional para que realice el traslado del imputado. Líbrese boleta de detención domiciliaria, líbrese oficio al equipo multidisciplinario para que se realicen los exámenes psiquiátricos para el día 16/06/11 a las 7:00 a.m. Notifíquese a las partes. LÍBRENSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. REGISTRESE Y CUMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 12,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA