REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003107
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 26 de Junio de 2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Quien dice ser y llamarse IVAN SANGUINO RAMIREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 91.518.971, natural de Bucaramanga – Departamento Santander, fecha de nacimiento 13-05-83, edad 28 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Decorador, hijo de Luis Sanguino e Irenia Ramirez, domiciliado en el Sector La Muralla, calle G, casa nº 18, Conjunto Residencial la Muralla, al lado de la Plaza Pampanito, Trujillo – Estado Trujillo. Teléfono: 0426-7797667. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 27-06-2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano IVAN SANGUINO RAMIREZ, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar. La Defensa expresó: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar, solicito que mi representado se presente por el Estado Trujillo. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 1675-2011 realizada en fecha 25-06-2011, suscrita por Abilio Silva, funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (06); y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Puesto Peaje Juan Jacinto Lara, el día 25-06-2011, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte público, perteneciente a la Línea Expresos Delicias, signada con el número 021, el cual se desplazaba sentido Lara Trujillo, conducido por el ciudadano Jorge Ramírez, titular de la cédula de identidad nº V-9.847.720, a quien se le indicó se estacionara en virtud que tanto el vehículo, sus pasajeros y el equipaje serían objeto de revisión, y previas formalidades identificaron por medio de una cédula de identidad venezolana al hoy imputado de autos, observando tales funcionarios que el mismo se encontraba nervioso al presentar su cédula a nombre del ciudadano IVAN SANGUINO RAMIREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.651.523; en consecuencia procedieron dichos funcionarios a realizarle preguntas referidas a sus datos filiatorios, equivocándose en varias oportunidades, igualmente a las preguntas realizadas respecto de la obtención de su documento de identificación, circunstancia que motivó a dicho funcionario a realizar llamada al SIPOL Trujillo, a fin de determinar los datos de dicho documento, manifestando la funcionaria receptora de la llamada que dicho número no registra en el sistema; manifestando en este momento el imputado de autos que su verdadera identidad es IVAN SANGUINO RAMIREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 91.518.971, que la cédula de venezolano se la dieron como parte de pago de un trabajo que realizó, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autora, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 25-06-2011, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 3.00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la aplicación de la misma consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano IVAN SANGUINO RAMIREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 91.518.971 por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de las prevista en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en periódicas cada TREINTA (30) días por ante el este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
CUARTO: Se ordena oficiar al Consulado de Colombia a los fines de infamarle de la presente decisión
La parte dispositiva del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 27 de Junio de 2011 en presencia de todas las partes quedando debidamente notificadas. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003104