REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002724
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 13 de junio de 2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano 1.- JORGE LUIS ADJUNTA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.970 (NO PORTA), natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 02-03-90, edad 21 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: estudiante, Hijo de Jorge Adjunta y Ustorgia de Adjunta, domiciliado en el Sector Juan Pablo Segundo, calle Juan Pablo Segundo, con la entrada principal al pueblo, casa nº 1, color verde, a una cuadra del liceo U.E. Nacional Trinidad Samuel, Quebrada Arriba – Estado Lara. Teléfono: 0416-8561991. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000 y 2.- YONNY DAVID ADJUNTA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.794, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 02-04-76, edad 35 años, Grado de Instrucción: 8vo grado de educación básica, de profesión u oficio: mototaxista, Hijo de Jorge Adjunta y Ustorgia de Adjunta, domiciliado en el Sector Juan Pablo Segundo, calle Juan Pablo Segundo, con calle Coromoto, casa s/n, a un 100 mts del liceo U.E. Nacional Trinidad Samuel, Quebrada Arriba – Estado Lara. Teléfono: 0426-9622792. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quienes fueron puestos a la orden del Tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.
En fecha 13 de mayo de 2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, iniciándose con la exposición del Ministerio Público quien expresó de manera oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS ADJUNTA PEREIRA y YONNY DAVID ADJUNTA PEREIRA, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare SIN lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ya que la misma no cumple con los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal. Es todo. Los imputados una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó: YONNY DAVID ADJUNTA PEREIRA expone: “Esos señores siempre han tenido problemas con nosotros es de familias nosotros y los Riera, hace tiempo a mi hermano lo golpearon, el denuncio y no paso nada, yo he ido a hablar para que dejemos eso así y al tiempo le dieron otros golpes, cada vez que nos vez se burlan y nos provocan, nosotros íbamos pasando, y mire como quede de tantos golpes, ellos con un machete le daban al asfalto y se lo juro que me iban a matar, yo quiero que se acabe este problema. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a lo que el imputado responde: “Yo no se quien me golpeo porque había mucha gente. Es todo”. La Fiscalia ni el Tribunal desean hacer preguntas. JORGE LUIS ADJUNTA PEREIRA EXPONE: “Nosotros íbamos a comprar un mondongo, ellos se burlan de nosotros para provocarnos, mi hermano nos había denunciado, pero no les hicieron nada, no paso a fiscalia ni nada, desde hace tiempo me están provocando, siempre nos amenazas, ayer me pelo por una pico e loro, yo corrí y caí, yo cargaba una navaja y me defendí y me cayeron todos encima a golpearnos, nosotros lo que hicimos fue correr, la moto quedo en lado y la metieron en la casa, me rompieron con un cuchillo la franela, un señor que vive al frente fue quien recupero la moto, en la noche llego la guardia y me apunto y no tenian ninguna orden. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscalia para que realice preguntas a lo que el imputado responde: Primero llego la Guardia y luego el CICPC para detenernos; nos detuvieron el domingo en la noche. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a lo que el imputado responde: Eso fue a las 6:30 a.m.; yo resulte lesionado en el brazo, el brazo se me cae, a mi me lesionó Garvis Riera. Es todo. El Tribunal no desea hacer pregunta. La Defensa Pública expresó: “Esta Defensa Técnica según las circunstancias expuestas por mis representados, en modo tiempo y lugar y en virtud que los mismos presentan lesiones solicito les sea practicado examen medico forense a los fines de determinar si ciertamente presentan lesiones en cuanto a la medida solicita por el Ministerio Público, solicito le se impuesta la contenida en el artículo 256 numeral 9º del COPP y que se lleve el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, por cuanto consta en, Denuncia Común, Acta de Investigación Penal, Actas de Entrevista y Valoración Médica suscrita por las víctima de autos Garvis Riera y Carlos Riera, los funcionarios Raúl Vargas, Jesús Ramos, Teodoro Herrera, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta que los imputados de autos presuntamente agredieron a las víctimas. En este orden de ideas se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendido por conducta tipificada como delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 12-06-2011, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenida, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 2:00p..m., aproximadamente, es decir, no siendo dentro del lapso ni los supuestos que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no acarrea la detención en flagrancia, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante conforme a la etapa procesal en que se encuentran los mismos que es la investigativa, a la entidad de los delitos, a la pena que pudiera llegarse a imponer a la imputada; dado que el ciudadano previa consulta en el sistema Juris 2000 no está sujeto a otra investigación y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien juzga, la aplicación de la medida cautelar prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir por ante este Circuito Judicial Penal y por ante el Ministerio Público cada vez que sea llamada, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA Con Lugar la solicitud fiscal y DECRETA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos LUIS ADJUNTA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.970 y YONNY DAVID ADJUNTA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.794, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se impone a la ciudadana MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal en relación al ciudadano YONNY DAVID ADJUNTA PEREIRA, y en relación al ciudadano JORGE LUIS ADJUNTA PEREIRA por ante el Circuito Judicial Penal de Cabimas – Estado Zulia. Líbrese oficio.
CUARTO: Notifíquese las partes, Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa Pública del Estado Lara Extensión Carora, de la parte dispositiva del presente la fue dictada en audiencia de presentación celebrada el 14 de junio de 2011. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002724