REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 07 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP11-P-2011-002333.
Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara, abogada YETZY MARIA GUTIERREZ GARCIA, en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal estima que es innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace menester el debate a los efectos de comprobar el motivo por el cual la Representación Fiscal solicitó el decreto de sobreseimiento, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud Fiscal que en fecha 04 de Marzo de 2001, se inició la investigación contra JHONNY FLORES Y GERARDO GUANIPA, sin cedula aportada, domiciliado en el Municipio Torres del estado Lara, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 415 del CODIGO PENAL vigente para el momento de los hechos, en supuesto perjuicio del ciudadano RAMON JOSE CASTRO LOPEZ, CEDULADO 15. 997.057, quien manifestó ante la policía del Estado Lara, que el día anterior, iba de acompañante en una moto y sintió que lo halaron de la camisa y le dieron un botellazo en la cabeza, cayendo así al pavimento.
Indica igualmente la representación fiscal que el delito de LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 418 del CODIGO PENAL vigente para el momento de los hechos, contempla una penalidad de arresto de tres (03) a Seis (06) meses, y siendo que los hechos acontecieron el 04 de marzo de 2001, ha transcurrido hasta la fecha mas de tres (03) años, por lo que observa que de conformidad al articulo 108 ordinal 5to del Código Penal, el legislador estableció que: “ Salvo que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así :..Omissis...POR TRES AÑO SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISION DE TRES AÑOS O MENOS… omissis”.
Expresa el Ministerio Público que desde el momento de los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido mucho más del lapso contenido en el articulo 108. 5 del Código Penal, considerando entonces que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que opero la prescripción ordinaria de la misma, por lo que en consecuencia, de conformidad al articulo 318 ordinal 3ro.del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , pide se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a JHONNY FLORES Y GERARDO GUANIPA, por las razones de derecho previamente señaladas, por la comisión del delito de LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 418 del CODIGO PENAL vigente para el momento de los hechos,.
EL DERECHO
Los hechos antes descritos permiten a este juzgador encuadrarlos dentro del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del CODIGO PENAL vigente para el momento de los hechos, toda vez que la acción constituyó en LESIONAR a la presunta victima mediante un botellazo en la cabeza mientras iba de acompañante en una moto, cayendo al pavimento, delito este que tiene una a aplicar de arresto de uno (01) a seis (06) meses, siendo la pena normalmente aplicable, conforme al artículo 37 ejusdem, de Tres (03) meses de arresto.
Ahora bien, se observa que el Ministerio Público fundamenta la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en lo previsto en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal, el cual prevé un lapso de prescripción de un (01) año para los delitos cuya sanción sea de arresto de uno (01) a seis (06) meses, y conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los delitos consumados la prescripción comienza a computarse desde el día de la perpetración; por lo que, analizados los hechos, se observa que desde la fecha en que se inició la investigación hasta la presente fecha en que se emite este auto, han transcurrido mas de un ( 01) año, evidenciándose así que ha transcurrido con creces el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, por lo que la acción penal para perseguir el delito de LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 418 del CODIGO PENAL vigente para el momento de los hechos, se encuentra evidentemente prescrita; y, en virtud de ello, se declara procedente la solicitud de Sobreseimiento presentada por Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Lara y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6 (108.6) del Código Penal en concordancia con los artículos 48 numeral 8 (48.8) y artículo 318 numeral 3 (318.3) del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de los ciudadanos JHONNY FLORES Y GERARDO GUANIPA, domiciliados en el Municipio Torres del estado Lara, para perseguir el delito de LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 418 del CODIGO PENAL vigente para el momento de los hechos, cuya investigación se inició en fecha 04 de Marzo de 2001.
Regístrese, diarícese y notifíquese al Ministerio Público, a la víctima y al imputado. Cúmplase.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES