REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 07 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP11-P-2011-002258.
Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Lara, abogada MARIA ANTONIETA MARCHAN GIMENEZ, en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal con fundamento en el artículo 108 ordinal 5to. del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal estima que por tratarse de un asunto de mero derecho, como es la procedencia o no de la prescripción de la acción penal, la cual se encuentra prevista de manera expresa en el Código Penal, se estima innecesaria la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud Fiscal que en fecha 14 de agosto de 2000, se inició la investigación contra personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 454 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano GERARDO RAMON TUA y AEROPUERTO DE CARORA, siendo que el citado ciudadano expresó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Carora, que en fecha 14/08/2000, personas desconocidas se introdujeron al baño de damas y se llevaron dos tanques de pocetas y dos lavamanos.
Indica igualmente la representación fiscal que el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 454 del CODIGO PENAL, contempla una penalidad de CUATRO (4) anos a OCHO (8) anos de prisión, que los hechos ocurrieron el 14/08/2000 y transcurrido hasta la fecha mas de tres años, por lo que observa que de conformidad al articulo 108 ordinal 5to. del Código Penal, el legislador estableció que: “ Salvo que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así :..omissis...POR TRES AÑOS SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISION DE TRES AÑOS O MENOS..omissis”.
Expresa el Ministerio Publico que en la presente causa no se ha realizado acto procesal alguno que interrumpa la prescripción y que en este caso debe aplicarse la prescripción ordinaria, ya que desde la fecha de los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido mucho mas del lapso contenido en el articulo 108. 5 del Código Penal, considerando entonces que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que opero la prescripción ordinaria de la misma, por lo que en consecuencia, de conformidad al articulo 318 ordinal 3ro.del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , pide se decrete el Sobreseimiento de la presente causa al ciudadano PERSONAS aun por identificar, por las razones de derecho previamente señaladas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 454 NUMERAL 1del CODIGO PENAL .
EL DERECHO
Los hechos antes descritos permiten a este juzgador encuadrarlos dentro del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del CODIGO PENAL vigente para el momento de los hechos, toda vez que la acción constituyó en despojar y hurtar varias cosas del sitio de trabajo de la victima, sin el consentimiento del propietario, titular o poseedor, delito éste que tiene asignada una pena de prisión de Cuatro (4) anos a Ocho (8) anos , siendo la pena normalmente aplicable, conforme al artículo 37 ejusdem, es de seis (06) año de prisión.
Ahora bien, se observa que el Ministerio Público fundamenta la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en lo previsto en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, el cual prevé un lapso de prescripción de tres (03) años para los delitos cuya sanción sea de tres (03) años o menos de prisión; y conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los delitos consumados la prescripción comienza a computarse desde el día de la perpetración; por lo que, analizados los hechos, se observa que desde la fecha en que se inició la investigación hasta la presente fecha en que se emite este auto, han transcurrido diez (10) años y nueve (09) meses, evidenciándose así que ha transcurrido con creces el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, por lo que la acción penal para perseguir el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del CODIGO PENAL vigente para el momento de los hechos, se encuentra evidentemente prescrita; y, en virtud de ello, se declara procedente la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Lara, abogada MARIA ANTONIETA MARCHAN GIMENEZ, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5 (108.5) del Código Penal en concordancia con los artículos 48 numeral 8 (48.8) y artículo 318 numeral 3 (318.3) del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS para perseguir el delito de HURTO CALIFICADO, cuya investigación se inició en fecha 14 de agosto de 2000.
Regístrese, diarícese y notifíquese al Ministerio Público, a la víctima y al imputado. Cúmplase.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES