REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 29 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-002217

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Auxiliar de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. YETZY GUTIERREZ, contra la ciudadana:

CRINORKIS JOSEFINA CRESPO GUERRERO, Venezolano, Cédula de Identidad Nº 13.527.912, nacido en Carora estado Lara, nacido en fecha 30-10-78, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficios del hogar; hijo de Jesús Crespo y Noemí de Crespo, grado de instrucción TSU, residenciado en urbanización Domingo Perera Riera calle 3 entre 9 y 10 casa Nº C-10 Carora estado Lara, Teléfono: 0426-9597070.

Delito: ESTAFA Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 462 Y 451 del Código Penal Vigente.


En virtud de que en fecha 15 de junio de 2009, se presento Denuncia por parte de la ciudadana Ivonne Gregoria Rodríguez Rodríguez C.I. 11.694.365, la cual indico que la ciudadana CRINORKIS JOSEFINA CRESPO GUERRERO le había dado unos cheques que presuntamente le hurto a la ciudadana Hennys Emerita Rodríguez Chaviel C.I. 11.696.632, y que estos no tenían provisión de fondos, es que se procede a dar inicio de esta investigación.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Junio de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a la ciudadana CRINORKIS JOSEFINA CRESPO GUERRERO, Venezolano, Cédula de Identidad Nº 13.527.912, por el delito de ESTAFA Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 462 Y 451 del Código Penal Vigente.
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Seguidamente se le impone a la imputada del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “NO VOY A DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

Por su parte la defensa expone que: “Esta defensa se acoge a la Comunidad de la pruebas, y rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mi representada, es todo”.

Estando presente en sala las dos victimas y dado que el ministerio publico peticiono su intervención, el tribunal asi lo acuerda y en tal sentido las mismas exponen, cada una por separado, lo siguiente: ciudadana Ivonne Gregoria Rodríguez Rodríguez C.I. 11.694.365 quien expone: ella dijo fuera de audiencia la semana pasada que iba a admitir, es todo. Seguido se cede la palabra a la Victima ciudadana Hennys Emerita Rodríguez Chaviel C.I. 11.696.632 quien expone: si hay cosas que hay que aclarar y por eso esta bien que se valla para fase de juicio, es todo”.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:

DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra la ciudadana CRINORKIS JOSEFINA CRESPO GUERRERO, Venezolano, Cédula de Identidad Nº 13.527.912, por el delito de ESTAFA Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 462 Y 451 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa . Se le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y el mismo manifestó :”NO VOY ADMITIR LOS HECHOS”.

TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA