REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002917
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002917
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 15 de junio de 2011, impuesta a los ciudadanos:

JESUS ENRIQUE DORANTES RODRIGUEZ, C.I. V- 17.943.338, nacido en Carora, nacido en fecha 28-04-87 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Domingo Dorantes y Yelitza Rodríguez, residenciado calle Lara, con Colombia sector Simón Rodríguez, casa s/n, al lado del Construferri, Carora, Teléfono 0426-7503430. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-
ORLANDO JOSE ROMERO GUTIERREZ, C.I. V- 19.745.875, nacido en Carora, nacido en fecha 18-02-91, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado de un cyber, hijo de Felipa Gutiérrez y Martiniano Romero, residenciado Antonio José de Sucre calle 6 casa S/N, detrás de la Quebrada. Teléfono 0426-3582890. Quien de la revisión del IURIS 2000 presenta causas ante este Circuito Judicial Penal ante el Tribunal de Control Nº 12, asunto KP11-P-2009-1345, por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, en fecha 17-06-2011, fue remitido a Juicio.-

Delito: Detentación de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 17 de junio de 2011, a las 1:55 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL TORRES DEL ESTADO LARA, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos anteriormente mencionados, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 4) de fecha 17 de junio de 2011, sin numero, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (en fecha 20 de junio 2011) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los Ciudadanos: JESUS ENRIQUE DORANTES RODRIGUEZ, C.I. V- 17.943.338, y ORLANDO JOSE ROMERO GUTIERREZ, C.I. V- 19.745.875. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada vez 30 días por ante este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.

LA SECRETARIA