REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002813
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002813
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 15 de junio de 2011, impuesta al ciudadano:

HUMBERTO DAVID INFANTE, C.I. V- 14.843.209, nacido en Carora estado Lara, nacido en fecha 16-03-82, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Yolanda rojas de González y Tito Antonio Infante, de profesión u oficio obrero, residenciado el empedrado calle el bolsillo, casa s/n, de color rosado, cerca de la bodega de Pascual Canelón, Carora, Teléfono 0252-7750427 y 0426-7350762. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-

Delito: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 14 de junio de 2011, a las 04:25 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL TORRES, de la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO LARA, con sede en CARORA, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 6) de fecha 14 de junio de 2011, sin numero, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (en fecha 15 de junio 2011) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: HUMBERTO DAVID INFANTE, C.I. V- 14.843.209. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada vez 30 días por ante este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.

LA SECRETARIA