REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011- 002271.



Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, por el Abogado JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ, I.P.S.A Nº 92.357, quien por medio de poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 22-10-2009, Nº 74, tomo 77, actúa en nombre y representación del ciudadano JOSE LUIS RIVERO VELOZ, venezolano, cedulado 3.950.890, quien en su condición de Propietario solicita la entrega de un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: REMOLQUE; TIPO: BATEA; MARCA: FABRICACION NACIONAL; MODELO: DINNOCENZO; AÑO:1974, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 0606, PLACA: 63TABC, este Tribunal de Control No.10 del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicia en fecha 03-10-2009, cuando la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, según acta de Investigación Penal Nº 1531-2009, cuando en esa misma fecha siendo las 4:30 horas de la tarde, se encontraban en el punto de control del sector LA PASTORA, cumpliendo funciones de seguridad y observaron un vehiculo de transito pesado, que remolcaba el vehiculo móvil CLASE: REMOLQUE; TIPO: BATEA; MARCA: FABRICACION NACIONAL; MODELO: DINNOCENZO; AÑO:1974, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 0606, PLACA: 63TABC, conducido por el ciudadano GILBERTO RAMON QUERALES MENDOZA, cedula de identidad 7.329.512, y al realizar la inspección pertinente a la batea, se determinó en la misma que el serial estaba suplantado y las placas no registran ante el SETRA, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano y al vehiculo hasta el Comando ubicado en Carora, junto con el ciudadano conductor, haciendo la participación necesaria a la fiscalia del ministerio publico.
Cursa al folio 15 Fotocopia del Titulo de propiedad del bien, misma que posteriormente con la experticia de autenticidad o falsedad del certificado de registro de vehiculo, que corre a los folios 34 al 39, y en donde se refleja que el mismo es INDUBITADO, con las características siguientes CLASE: REMOLQUE; TIPO: BATEA; MARCA: FABRICACION NACIONAL; MODELO: DINNOCENZO; AÑO:1974, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 0606, PLACA: 63TABC, y pertenece al ciudadano JOSE LUIS RIVERO VELOZ, venezolano, cedulado 3.950.890.
Cursa a los folios 20 al 26, ambos inclusive, copia certificada del Instrumento poder otorgado en la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, en fecha 22-10-2009, Nº 74, tomo 77, que acredita la cualidad de mandatario del abogado JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ, I.P.S.A Nº 92.357, quien actua en nombre y representación del ciudadano JOSE LUIS RIVERO VELOZ, venezolano, cedulado 3.950.890.

Al folio 28 al 31 cursa la experticia de RECONOCIMIENTO PERITAJE MECANICO Y DISEÑO practicada al vehiculo del asunto de marras, donde se señala QUE EL VEHICULO FUE VERIFICADO POR EL SISTEMA SIPOL Y LAS PLACAS NO REGISTRAN, Y QUE EL RESTO DE LOS DATOS, ES DECIR, CLASE: REMOLQUE; TIPO: BATEA; MARCA: FABRICACION NACIONAL; MODELO: DINNOCENZO; AÑO:1974, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 0606, REGISTRAN.

Al folio 02 del presente asunto, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…niega la solicitud de entrega del vehículo, CLASE: REMOLQUE; TIPO: BATEA; MARCA: FABRICACION NACIONAL; MODELO: DINNOCENZO; AÑO: 1974, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 0606, PLACA: 63TABC, vista la incertidumbre que se presenta con el vehículo, NIEGA la entrega del vehiculo.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano: JOSE LUIS RIVERO VELOZ, venezolano, cedulado 3.950.890, en su condición de Propietario, a través de su apoderado, el abogado JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ, I.P.S.A Nº 92.357.

Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que ciertamente, estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega, sin embargo los documentos presentados por la solicitante y de los cuales se ha hecho referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante, la tenencia amparada bajo la citada modalidad por parte de quien requiere la entrega del bien, y que en criterio de quien decide, debe prevalecer en el animo de quien valora la petición de la interesada y los medios que cursan en el asunto.

En tal sentido, considera el juez recordar que el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, éste juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como también vale resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, siendo que en razón de todo lo anteriormente razonado, considera en justicia, este sentenciador, hacerle la entrega en calidad de DEPOSITO, al Ciudadano JOSE LUIS RIVERO VELOZ, venezolano, cedulado 3.950.890, en su condición de Propietario, o a su apoderado, el abogado JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ, I.P.S.A Nº 92.357, el vehiculo que el mismo requiere sea dado, es decir el automóvil CLASE: REMOLQUE; TIPO: BATEA; MARCA: FABRICACION NACIONAL; MODELO: DINNOCENZO; AÑO:1974, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 0606, PLACA: 63TABC, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA, e igualmente indica el Tribunal que ante la irregularidad presentada con las placas del remolque, deberá realizar los tramites pertinentes ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (INTT) para la obtención de nuevas placas y remitir las que no registran al citado Instituto autónomo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:
Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: : JOSE LUIS RIVERO VELOZ, venezolano, cedulado 3.950.890, en su condición de Propietario o a su apoderado, el abogado JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ, I.P.S.A Nº 92.357, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA, e igualmente indica el Tribunal que ante la irregularidad presentada con las placas del remolque, deberá realizar los tramites pertinentes ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (INTT) para la obtención de nuevas placas y remitir las que no registran al citado Instituto autónomo, notificando en todo caso al propietario a las puertas del tribunal, dado que en autos no cursa su dirección, o a su apoderado JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ, I.P.S.A Nº 92.357, a la siguiente dirección: Oficina Suárez, Calle Bolívar entre calles coromoto y curarigua, Numero 112-12-05, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, teléfonos: 0252-4212260 y 0424-5083975.
Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina C.A. de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: REMOLQUE; TIPO: BATEA; MARCA: FABRICACION NACIONAL; MODELO: DINNOCENZO; AÑO:1974, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 0606, PLACA: 63TABC. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase. Sírvase entregar los originales de los documentos del vehículo al solicitante.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.



LA SECRETARIA