REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 16 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000323.
ASUNTO : KP11-P-2010-000323.

JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETZI GUTIERREZ.
ACUSADOS: ALBERTO JOSE OLARTE ACOSTA y HONORIO ALBERTO OLARTE ALVAREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. HENGERBERT SIERRA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor.-

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la presentación del escrito acusatorio por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico contra el ciudadano ALBERTO JOSE OLARTE ACOSTA y HONORIO ALBERTO OLARTE ALVAREZ, identificados en actas, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, oportunidad en la cual fueron condenados los acusados ALBERTO JOSE OLARTE ACOSTA y HONORIO ALBERTO OLARTE ALVAREZ, en virtud de la admisión de hechos realizada, por lo que en tal sentido procede este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a publicar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.




IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Alberto José Olarte Acosta, titular de la Cédula de Identidad no porta pero manifiesta que es Nº 20.499.276, venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 23-12-1988, edad 21 años, hijo de: Nelly del Rosario Álvarez Vásquez y Honorio Alberto Olarte Acosta, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 4º año, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en la Urb. El Roble, carrera 4 entre calles 8 y 9, casa nº 34-48. Carora Estado Lara. Telf.: 0252-4214994.
Honorio Alberto Olarte Acosta, titular de la Cédula de Identidad no porta pero manifiesta ser titular de Nº 9.634.833, venezolano, natural de Quebrada Arriba Parroquia El Blanco, Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 12-07-1964, edad 45 años, hijo de: Honorio de la Trinidad Olarte y Lourdes Rosa de Olarte, estado civil: casado, Grado de Instrucción: 2º año, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado Urb. El Roble, carrera 4 entre calles 8 y 9, casa nº 34-48. Carora Estado Lara. Telf.: 0252-4214994.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 26 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, funcionarios del Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, sub delegación Carora, ante información aportada por un ciudadano miembro de Concejo Comunal del sector Av. Fuerzas Armadas ( Aeropuerto), realizaron una inspección en el sitio denominado COMERCIAL RAA REPUESTOS Y ACCESORIOS ANJO, Carora, Estado Lara, encontrando dentro del mismo piezas y partes de vehículos automotores que se presumen proviene de delitos relacionados con Robo o Hurto de Vehículos, llegando al sitio los ciudadanos ALBERTO JOSE OLARTE ACOSTA y HONORIO ALBERTO OLARTE ALVAREZ, quienes se identificaron como padre e hijo, propietarios del local mencionado, por lo que fueron retenidos, informándole a los mismos que serian colocados a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y posterior presentación ante este órgano jurisdiccional del ciudadano mencionado como imputado.

HECHOS ACREDITADOS

En la fecha 15 de junio de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Décimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a los procesados sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano ALBERTO JOSE OLARTE ACOSTA y HONORIO ALBERTO OLARTE ALVAREZ, ut supra identificados, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, respectivamente, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 26 de febrero del 2010, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en actas, promoviendo las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueran admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicitando la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Seguidamente, el Juez explicó a los acusados ALBERTO JOSE OLARTE ACOSTA y HONORIO ALBERTO OLARTE ALVAREZ, el significado de la audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio no aplicable para este tipo de delito.
De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su personas, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, fueron interrogados , si deseaban declarar, a lo que responden libre de presión, apremio y coacción, manifestando, cada uno por separado, como a continuación se indica: “yo me voy por la admisión de los hechos, Es Todo.”

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada manifestó: “Esta defensa oída la declaración de mi representado y siendo que la misma no es contraria a derecho, solicita sea impuesta la pena con la rebaja de Ley y sea remitida la causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente, solcito conforme al articulo 264 del COPP, la extensión de la medida en virtud que los mismos han venido cumpliendo a cabalidad, Es todo”.


En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE OLARTE ACOSTA y HONORIO ALBERTO OLARTE ALVAREZ, identificados en actas, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública en relación al citado delito, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.


En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente a los acusados ALBERTO JOSE OLARTE ACOSTA y HONORIO ALBERTO OLARTE ALVAREZ, identificados en actas, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos libres de toda coacción y apremio, debidamente asistidos por su Abogado Defensor manifestaron, cado uno por separado, de viva voz lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”

ADMISION DE HECHOS

En virtud de lo expuesto por los acusados ALBERTO JOSE OLARTE ACOSTA y HONORIO ALBERTO OLARTE ALVAREZ, así como lo expuesto por la Defensa Técnica, éste Juzgado, procedió a imponer a los referidos acusados , en la forma ya indicada y se observó durante la ejecución de la Audiencia preliminar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, arriba identificado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, respectivamente, a través de:

El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente del los medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 72 al 81 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, con las documentales aportadas al asunto como instrumento de probanza al juicio oral y publico, y muy especialmente las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento, declaración de los testigos de la inspección, declaración de los expertos, siendo que para cada uno de ellos enuncia la utilidad, necesidad y pertinencia, siendo igualmente asi advertidas por el tribunal.

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los acusados ALBERTO JOSE OLARTE ACOSTA y HONORIO ALBERTO OLARTE ALVAREZ, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, según consta de los medios de prueba descritos anteriormente.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión de la Acusación, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, respectivamente, y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados ALBERTO JOSE OLARTE ACOSTA y HONORIO ALBERTO OLARTE ALVAREZ, antes identificados, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, respectivamente, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito establece una pena de tres a cinco años de prisión, y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son cuatro años, y por cuanto en el asunto de marras, el sentenciador verifica que el acusado es primario, no presenta antecedente penales, y ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le fueron impuestas en la oportunidad pertinente, considerándose envuelto en circunstancias atenuantes previstas en el articulo 74 del texto sustantivo penal, en apreciación de quien profiere el fallo, por lo que lo a los fines de la rebaja de ley, , dado que los acusado hicieron uso del procedimiento de admisión de los hechos, se procede a efectuar la rebaja correspondiente, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mencionadas normas, quedando una pena definitiva en DOS (02) AÑOS de prisión, en cuanto a los acusados ALBERTO JOSE OLARTE ACOSTA y HONORIO ALBERTO OLARTE ALVAREZ, imponiéndoles igualmente las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal aplicables, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367, manteniéndole la medida cautelar que le fuere impuesta en la oportunidad pertinente.


Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se indico anteriormente, se le mantiene la medida cautelar de presentación periódica, en los términos que le fuere impuesta en la oportunidad necesaria, extendiéndoles la misma a cada 45 días, librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a los Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos Alberto José Olarte Acosta, titular de la Cédula de Identidad no porta pero manifiesta que es Nº 20.499.276, venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 23-12-1988, edad 21 años, hijo de: Nelly del Rosario Álvarez Vásquez y Honorio Alberto Olarte Acosta, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 4º año, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en la Urb. El Roble, carrera 4 entre calles 8 y 9, casa nº 34-48. Carora Estado Lara. Telf.: 0252-4214994, y Honorio Alberto Olarte Acosta, titular de la Cédula de Identidad no porta pero manifiesta ser titular de Nº 9.634.833, venezolano, natural de Quebrada Arriba Parroquia El Blanco, Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 12-07-1964, edad 45 años, hijo de: Honorio de la Trinidad Olarte y Lourdes Rosa de Olarte, estado civil: casado, Grado de Instrucción: 2º año, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado Urb. El Roble, carrera 4 entre calles 8 y 9, casa nº 34-48. Carora Estado Lara. Telf.: 0252-4214994, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor. , a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor; SEGUNDO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados y ahora penados, se les mantiene la medida cautelar de presentación periódica, en los términos que le fuere impuesta en la oportunidad respectiva, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a los Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto. CUARTO: Notifíquese a las partes presentes de la presente decisión conforme lo señala el articulo 175. Y ASI SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES