REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 15 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-002807
ASUNTO : KP11-P-2011-002807


JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. YASIRA BARAZARTE
IMPUTADOS: JUAN JOSE SUAREZ CUICAS, LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ Y JOSE ALBERTO DIAZ MELENDEZ.
DEFENSA PUBLICA: ABG. GABRIEL PEREZ.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 encabezamiento y primer aparte de la ley de Droga .

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de esta misma fecha, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Abreviado y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: JUAN JOSE SUAREZ CUICAS, Cédula de Identidad Nº 17.942.787, nacido en Carora estado Lara, nacido en fecha 21-07-87, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Piñero, hijo de Tanisela Cuicas y Reinaldo Suárez, residenciado cale Bolívar Altos de Brasil, casa Nº 05-59a una cuadra del negro Urriola. Teléfono: 0416-1041240, quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas, LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 18.952.730, nacido en Carora estado Lara, nacido en fecha 17-02-89, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil; hijo de Ana Álvarez y Miguel Pérez, residenciado en calle Torres con Guzmán Blanco y Monagas casa Nº 6-120. Teléfono: 0424-5600162. Quien de la revisión del IURIS 2000 presenta causas KP11-P-2010-1471, C-12, delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y JOSE ALBERTO DIAZ MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.501.993, nacido en Carora estado Lara, nacido en fecha 14-02-81, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero; hijo de Milagro de Díaz y José Félix Díaz, residenciado avenida Francisco de Miranda frente al Mara, al lado de la licorería quinzal. Teléfono: 0426-6181754. Quien de la revisión del IURIS 2000 presenta causas KP11-P-2010-1895, C-10, delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en los siguientes términos:

En fecha 14/06/2011, la Fiscalía 27º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: JUAN JOSE SUAREZ CUICAS, Cédula de Identidad Nº 17.942.787, LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 18.952.730 y JOSE ALBERTO DIAZ MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.501.993, en virtud de que se les atribuye la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento en concordancia con el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 01), de fecha 13 de junio de 2011, que en esa misma fecha, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al CICPC, realizaron un recorrido por la Calle Torres de esta ciudad de Carora, y en los alrededores de la Plaza Aguinagalde, avistaron a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, asumieron una actitud sospechosa y nerviosa, se les da la voz de alto, y al abordarlos, de conformidad al articulo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, le realizan una inspección corporal, no encontrándoles objetos de interés criminalisticos, y al efectuar una minuciosa revisión en la zona donde los mismos se encontraban, hallaron cuatro (4) envoltorios, elaborados con material sintético y con polvo blanco en su interior, de presunta droga, procediendo a detener a los mismos e identificarlos plenamente, y asimismo consta en el acta de investigación que corre al folio 13 del asunto, que el peso neto de la sustancia incautada es de 2,9 gramos, siendo la misma droga de la conocida o llamada cocaína.

Seguidamente en fecha 15 de junio del año 2011, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento en concordancia con el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, siendo tales elementos de convicción los que a criterio del juzgador se evidencian de las actas de investigación que cursan a los folios 1,2 y 13, asi como el acta de inspección técnica en el sitio que cursa al folio 9, asi como el registro de cadena de custodia que corre inserta al folio 12, siendo que asi se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, sumándose a ello el peligro de fuga, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 149 de la especialisima ley, y en todo caso lo anterior encuentra sustento en doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL BY LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO..”.

Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JUAN JOSE SUAREZ CUICAS, Cédula de Identidad Nº 17.942.787, LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 18.952.730 y JOSE ALBERTO DIAZ MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.501.993, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento en concordancia con el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos JUAN JOSE SUAREZ CUICAS, Cédula de Identidad Nº 17.942.787, LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 18.952.730 y JOSE ALBERTO DIAZ MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.501.993, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento en concordancia con el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión de los imputados en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

LA SECRETARIA