REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 16 DE JUNIO DE 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001565.
ASUNTO : KP11-P-2010-001565.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. YASIRA BARAZARTE.
FISCAL AUXILIAR 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZY GUTIERREZ.
VICTIMA: Juan Carlos Parra Martínez.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EGLIS CAMPOS.
IMPUTADO: HEBERT JOSE ALVARADO HERNADEZ.
DELITO: Lesiones Culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal.


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado HEBERT JOSE ALVARADO HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.323.248, natural del Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 08-11-88, edad 22 años, estado civil: soltero, domiciliado en Urbanización Barquisimeto barrio Bolívar carrera 9 entre calle A y calle b, sector Santa Eduviges casa s/n color verde, Teléfono 0416-. 8524813, contra quien la fiscalía octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito de Lesiones Culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Parra Martínez, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en esta misma fecha, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano HEBERT JOSE ALVARADO HERNADEZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 01 de enero de 2011, indicando que se recibió en esa misma fecha, actuaciones suscritas por funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre, quienes indicaron que jurisdicción del municipio, en el sitio denominado Puente Torres, se sucedió un accidente de transito, donde resulto lesionada la victima y como imputado o responsable del hecho, el ciudadano HEBERT JOSE ALVARADO HERNADEZ.

Acto seguido, al hacer de su derecho de palabra, al ciudadano Juan Carlos Parra Martínez, en su condición de Victima en la presente causa, manifestó: “no voy a decir nada, todo esta escrito ahí, es todo”.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado HEBERT JOSE ALVARADO HERNADEZ, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “ratifico el escrito presentado en su oportunidad por la defensa publica en donde solcito que no sea admitida la presente acusación, no consta en autos una versión ni de testigos ni de la victima de cómo ocurrieron los hechos, mi defendido si manifestó como ocurrieron los hechos la vía esta abandonada, en el croquis no se señala en que parte impactaron los vehiculo por lo que no se determinar la responsabilidad de mi representado al delito imputado, no consta la realización de las diligencias solicitadas por la defensa en el acto conclusivo es por lo que se considera que no se cumple con los requisitos del 326, es por lo que solcito el sobreseimiento de la causa, a todo evento si se admite la acusación, hago mías a favor de mis defendidos las pruebas presentas por el ministerio publico siempre y cuando favorezca a mi defendido, así mismo me reservo el derecho de promover una nueva prueba si a lo largo del debate surgieran nuevos elementos, es todo”.


Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Como punto previo, el tribunal dictamina en relación a la petición de sobreseimiento formulada por la defensa técnica, y es que precisamente los argumentos que la misma indica, son propios de la fase contradictoria, y por ende no puede el sentenciador entrar a conocer en esta fase sobre tales puntos, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la petición de sobreseer el asunto.
Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como Lesiones Culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, contra el ciudadano HEBERT JOSE ALVARADO HERNADEZ, antes identificados, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Parra Martínez, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano HEBERT JOSE ALVARADO HERNADEZ, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable de la victima, ciudadano Juan Carlos Parra Martínez, y el Ministerio Publico, quienes emitieron su opinión favorable en este sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de Lesiones Culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado HEBERT JOSE ALVARADO HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.323.248, natural del Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 08-11-88, edad 22 años, estado civil: soltero, domiciliado en Urbanización Barquisimeto barrio Bolívar carrera 9 entre calle A y calle b, sector Santa Eduviges casa s/n color verde, Teléfono 0416-. 8524813, por la comisión del delito de Lesiones Culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en un lugar determinado, en el domicilio aportado al Tribunal y cualquier cambio deberá informarlo a este Tribunal. 2) Mantenerse en un trabajo estable, de lo cual deberá presentar constancia cada tres meses. 3) No verse involucrado en otros hechos delictivos. 4) Realizar trabajo comunitario y deberá presentar constancia cada tres meses 5) Acudir a charlas en la oficina de prevención al delito. 6) No portar armas de ningún tipo de arma de fuego. 7) No abusar del consumo de bebidas alcohólicas..

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano HEBERT JOSE ALVARADO HERNADEZ, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial. Se Ordena notificar a la Dirección de Prevención del delito a los fines consiguientes.

TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA,


ABG. YASIRA BARAZARTE

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,




ABG. YASIRA BARAZARTE