REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO : KV01-P-2009-000012

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

En fecha 26/03/2009 el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicta sentencia condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se sancionó con las medidas REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de (01) año de y LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) meses previstas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO GANADERO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha, 09 de Diciembre de 2010, se realiza audiencia de imposición de sanción, se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la sanción y entiendo claramente lo expuesto, pero no puedo cumplir porque estoy pagando condena por otro expediente, por eso prefiero pedir que me conviertan esta sanción en privativa para pagar simultáneamente. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Solicito se al Tribunal convierta la sanción no privativa de libertad en privativa por el lapso de tres (3) meses, toda vez que mi representado se encuentra condenado por un Tribunal ordinario a diez años de prisión, por el cual se encuentra detenido y no podría dar cumplimiento a la sanción no privativa. Es todo”; es por lo que el tribunal consideró procedente en dicha audiencia y conveniente para el sancionado, convertir la sanción no privativa en este asunto a privativa, por el lapso de seis (6) meses, que vencen en esta misma fecha 09/06/2011.

De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven adulto identificado ut supra, extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, procede la cesación de la medida, la cual se decreta para ser efectiva a partir del día de hoy, pero dejando la salvedad que el mismo continua privado de libertad por la causa Nº KP01-P-2005-10163 a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 2 de la Jurisdicción Ordinaria.
DECISION
POR TODO LO EXPUESTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECRETA LA CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la medida, por el delito de HURTO GANADERO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Líbrese boleta de libertad plena para ser efectiva a partir del día de hoy 09/06/2011 por este asunto y remítase con oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro- Occidental de Uribana, dejando la salvedad que el mismo continua privado de libertad por la causa Nº KP01-P-2005-10163 a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 2 de la Jurisdicción Ordinaria. Remítase al Archivo judicial en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA


LA SECRETARIA,

ABG. MARIADOLORES GUERRERO