REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 09 de Junio de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000298

JUEZA: ABG. MILAGRO LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MARIADOLORES GUERRERO

SANCIONADO(S): IDENTIDAD OMITIDA

DELITO(S): Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado Artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada el día 19 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Juicio Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue declarada definitivamente firme en fecha 19 de mayo de 2011, por la comisión del delito de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el Artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se sanciona a cumplir la medida de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 27 de Mayo de 2011, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por la cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.


DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: en cumplimiento a la sentencia condenatoria de fecha19 de noviembre de 2009, la cual fue declarada definitivamente firme en fecha 19 de mayo de 2011, se ordena el ejecútese de la Sentencia donde ordena al joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, a cumplir la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “b” en concordancia con el parágrafo primero del articulo 628 ambos de la LOPNNA de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA; en cuanto a las REGLAS DE CONDUCTAS, debe cumplir las siguientes obligaciones: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego, ni armas blancas, c) continuar con su proceso educativo y/o Laboral, d) consignar constancia de estudios o de trabajo cada tres meses, e) no consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; g) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo;

El Joven iniciará el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, desde la fecha de su notificación.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 29 de Septiembre del 2011 a las 08:30 a.m., para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.

LA SECRETARIA


ABG. MARIADOLORES GUERRERO.