REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2010-001052
JUEZA: Abg. Milagro López
SECRETARIA: Abg. Mariadolores Guerrero.

FUNDAMENTACION DE NEGATIVA DE CAMBIO DE SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 29/06/2011, mediante el cual negó cambio de medida Sancionatoria de Privación de Libertad al Joven IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA AUDIENCIA

Defensa Expuso: esta defensa técnica debido al estado de salud el cual presenta mi defendido cardiovascular según informe del medico PRACTICADO EN ASCARDIO, requiere que debe mantener ciertas dietas en vista de esto y según el articulo 141 de LOPNNA SOLICITO SE CUMPLA LA SANCION EN SU CASA, para que el tratamiento medico indicado sea cumplido a cabalidad por cuanto sufre una enfermedad congénita y el informe que se le hizo el 18-03-2011 se determino que presento un ciclo donde en doctor Arreche recomienda dieta para ser reevaluado en 4 meses igualmente consta que tiene que ser examinado en ascardio del `presenta año y siendo que el la constitución establece el derecho fundamental del hombre, solicito dictar una medida humanitaria a favor de mi representado por cuanto la enfermedad que padece que es un problema cardiovascular que el equipo de mantenimiento y vigilancia sobre el mismo no puede asistirlo en cuanto a las prescripciones medicas, así mismo corre en auto informe de progresividad presenta un informe favorable lo que le hace meritoria a que sea procedente la medida humanitaria solicitada, hago valer el informe medico forense practicado el 16-03-2011 donde el experto forense dice que mi representado presenta una enfermedad que amerita tratamiento medico y sugiere que sea monitoria do por el cardiólogo y se cumpla con las recomendaciones, el defensor expone que en el centro no le dejan ingresar las medicinas del tratamiento, ni las frutas para la dieta, igualmente las laceraciones que indican son motivadas a las picadas del zancudo de los cuales le han originados varios accesos o furúnculo solicito LO PUEDA CUIDAR SU FAMILIA. Es todo.

El Sancionado Expuso: a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción lo siguiente: “no deseo declarar”. Es todo”.

El Fiscal expone Una vez oída la exposición de la ciudadana juez la cual manifiesta la fijación de la audiencia de la esta representación fiscal hace su exposición en los siguientes términos, tomando en cuenta el motivo de la fijación de la audiencia, consta en auto acta de imposición de sentencia, donde se deja constancia que el ciudadano sancionado se le impuso privación de libertad por el lapso de 2 años y 8 mese cumpliendo hasta la presente fecha un tiempo de 10 meses de privación, consta en auto informe conductual y de progresividad del sancionado donde al realizar un análisis presenta informes, se pueden concluir que de cierta manera es favorable sin embargo se evidencia y deja constancia que se han observado al adolescente auto laceraciones en la cual manifiesta el adolescente que lo hace en forma de protesta exigiendo mejoras en el centro socio educativo, razón por la cual ciudadana juez considera la vindicta publica que el adolescente no cumple con el tiempo necesario para la procedencia de la sustitución de la sanción por cuanto considera que el tiempo que lleva privado de libertad no se suficiente para la reinserción social para su procedencia, fin este que es el que busca este procedimiento y para la sustitución de la sanción , ahora bien por otro lado una vez oída la exposición de la defensa donde solicita que se le otorgue a su defendido una medida humanitaria debido a la condición de salud la cual se encuentra el sancionado pues si hacemos una revisión de la acta que consta en el asunto se puede evidenciar que ciertamente consta varios informes médicos en su mayoría proveniente de ASCARDIO donde se señala las condiciones las cuales se encuentra el adolescente y de la enfermedad que presenta el mismo valoraciones medicas esta que esta representación fiscal no pone en duda de que el adolescente presente alguna enfermedad cardiovascular, sin embargo según lo previsto en LOPNNA donde se señala que lo no previsto en dicha norma se deberá recurrir a lo contemplado al código orgánico procesal penal y en aplicación al articulo 502 de la referida norma el COP donde el referente articulo se refiere a la medida humanitaria donde establece que para la procedencia de dicha medida necesariamente tiene que ser una enfermad grave o en estado Terminal previa certificación del medico forense por los momentos ciudadana juez tenemos informes médicos donde se señala una enfermada pero no determina que es de gravedad, consta en el folio 166 del presente asunto informe de reconocimiento medico legal practicado por el doctor Franco García, donde informa que ciertamente presenta una enfermedad y el mismo amerita tratamiento medico sugiere ser monitoreado por el cardiólogo pero señalando también que del el resto se encuentra en buenas condiciones, por lo antes expuesto me opongo a la procedencia de la medida humanitaria por cuanta a este momento no se a acreditado la gravedad de la enfermedad ni se encuentra en esta sala de audiencia el medico forense donde exponga con su peritaje su máxima de experiencia determinar la gravedad del asunto. Es todo”

Esta Juzgadora para decir Observa:

Esta instancia judicial considera que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el joven puede optar a una revisión de medida de acuerdo al criterio del Juez observando la evolución y el vencimiento de las carencias detectadas en el plan individual realizado inicialmente por lo que la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultado y hasta que redemuestre de forma inequívoca y consistente de modo que el solo transcurrir del tiempo y el buen comportamiento no es suficiente para sustituir la medida por cuanto es obligación del sancionado portarse bien, acatar el reglamento de la institución y seguir lo estableado en su plan de ejecución, aunado al hecho que en este caso no es procedente una medida humanitaria por cuanto en este caso en concreto no se cumple el presupuesto para otorgar la misma de acuerdo a lo previsto en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Especial, es por lo que esta juzgadora NIEGA A LA REVISION por cuanto esta Instancia Judicial considera que no basta el lapso de privación de libertad en que haya permanecido el sancionado, sino que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya, mal puede este juzgado proceder a sustituir una medida privativa. Por lo que se declara improcedente LA SOLICITUD DEL JOVEN Y SU DEFENSA.


DISPOSITIVA

OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Una vez escuchada la exposición de la defensa y del fiscal del MP, en la cual cada uno expone en el caso de la defensa los motivos en la cual solicita una medida humanitaria, fundamentada entre otras cosas en el requerimiento por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de medicamentos las cuales no están siendo debidamente suministrada en el centro y la dieta no seta siendo suministrada por el centro socio educativo y el ministerio publico por su parte expone que el tiempo no es suficiente para valorarlo con respecto a la reinserción social, que no reúne los requisitos para la solicitud de la defensa para la procedencia de acordada la medida humanitaria, por tales consideraciones este juzgado DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa del adolescente en razón de cómo vigilante de cumplimiento de la sanción tal como fue impuesta por el juzgado que declaro la medida sancionatoria que fue el tribunal de juicio, como bien lo manifestó el ministerio publico el adolescente presenta un cuadro previo y el centro tiene la obligación de velar por el cumplimiento del derecho a la salud. SEGUNDO: Se insta al director del centro socio educativo Doctor Pablo Herrera Campins del Manzano al cumplimiento del tratamiento del joven sancionado a los fines de que se garantice el derecho ala salud, por lo que se acuerda un traslado el 13-07-2011 a las 7:00 am a la unidad de ascardio, y siendo que tiene un control periódico se autorice a realizarse los traslados que el requiera para su control y remita a este despacho judicial los informes del médico tratante en cada consulta. TERCERO: Se ordena oficial ala fiscalia superior del ministerio público a los fines de solicitar la apertura de un procedimiento administrativo, y/o penal en contra del director del centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, de acuerdo a lo manifestado en la audiencia por la omisión del artículo 85 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al negarse darle los medicamentos correspondientes se ordena remitir copias certificada de la presente acta al Ministerio Publico. CUARTO: Se acuerda el traslado al adolescente para una nueva evolución medico forense para la fecha 04-07-2011 a las 8:00 am.. Líbrese la boleta de traslado. Ofíciese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación


LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA



LA SECRETARIA


ABG. MARIA DOLORES GUERRERO