REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente

Barquisimeto, 27 de junio de 2011

ASUNTO: KP01-D-2010-000220

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha 0 7 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el Delito: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO previsto en los artículos 458 Y 277 DEL Código Penal venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual lo sancionó con la medida de Privación de Libertad, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.

De allí, que recibidas las actuaciones en fecha 16-06-2011, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven: IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de un (1) año y cuatro (4) meses, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, debe tomase en cuenta el tiempo de la prisión de IDENTIDAD OMITIDA, por lo que el joven ha estado privado de libertad por el lapso de un (1) año y cuatro(4) meses y dos (2) días, ósea al mismo le resta por cumplir siete (07) meses y veintiocho (28) días, por lo tanto VENCE EN FECHA 25/02/2012
DECISION

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 0 7 de septiembre de 2010, se ejecuta la sentencia donde ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de un (1) año y cuatro(4) meses, la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Se Ordena al Equipo Técnico del Centro la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que garantizan el derecho a ser oído se fija audiencia de Imposición de Fallo de Ejecución para el día 01/08/2011 a las 10:30 am, en esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan. En esa misma oportunidad se librarán oficios al Equipo Multidisciplinario del Centro para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del Centro. Regístrese, notifíquese y solicítese traslado. Cúmplase.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA

ABG. MARIADOLORES GUERRERO