REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de Junio de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000264

JUEZ: ABG. MILAGRO LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MARIADOLORES GUERRERO


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 04/10/2010, por el Tribunal de Juicio Accidental Mixto de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, ocurrido el día 05/03/2008, en perjuicio de la ciudadana Damaris Rebeca Briceño de Cruz, en la que se sanciona a cumplir la medida de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años DE FORMA SIMULTANEA, previstas en el artículo 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 16 de junio de 2011, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por la cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.


DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: en cumplimiento a la sentencia condenatoria de fecha 04/10/2010, se ejecuta la Sentencia donde ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las siguientes sanciones: Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años DE FORMA SIMULTANEA, previstas en el artículo 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “b y d” en concordancia con el parágrafo primero del articulo 628 ambos de la LOPNNA de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA; en cuanto a las REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de dos (02) años, debe cumplir las siguientes obligaciones: 1°) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al Tribunal por escrito. 2°) Continuar con sus estudios consignando las constancias respectivas de la Institución Educativa correspondiente, así como las notas obtenidas al lapso evaluado. 3º) Prohibición de portar armas blanca y armas de fuego. 4) prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Continuar trabajando consignando este las constancias respectivas. 6) prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una nueva acusación. Se le impone cumplir LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de Dos (02) años; el cual cumplirá por ante el Equipo multidisciplinario adscrito a la sección de responsabilidad penal de adolescentes a cargo de la Lic. Gladis Dávila, quedando sometido el adolescente a la orientación del personal especializado adscrito a dicha departamento, quien deberá incluirlo en programas diseñados al logro de su bienestar psíquico-social.

Las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida impuestas en el presente asunto, se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.

El Joven iniciará el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta, desde la fecha de su notificación y la Libertad Asistida en la fecha en la cual concurra por primera vez al Equipo multidisciplinario adscrito a la sección de responsabilidad penal de adolescentes a cargo de la Lic. Gladis Dávila ubicado en el piso Nº 6 del Edificio Nacional.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 15 de Septiembre del 2011 a las 08:30 a.m., para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.

LA SECRETARIA


ABG. MARIADOLORES GUERRERO.