REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2005-000342



AUTO CESACION DE MEDIDA
DE REGLAS DE CONDUCTA

En fecha 05 de Noviembre de 2009, se celebró audiencia de imposición de auto de ejecución de la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada en fecha 14/08/2008, por el Tribunal de Control No. 1 de esta Sección, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y la cual le impuso la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Amonestación, la cual se efectúa en dicho acto; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Ahora bien, en la sentencia se determinó como obligación en cumplimiento con la medida sancionatoria, realizar las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución.2) Prohibición de Portar cualquier tipo de Armas de Fuego. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 5) Realizar estudios, cursos que contribuyan a su formación y mantenerse en actividad Laboral el cual deberá presentar constancia cada tres meses.6) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una nueva acusación.

Por lo que de conformidad con el artículo 647 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el ejercicio de la vigilancia y control de la medida, a instancia del Tribunal, en fecha 16/11/2010 se recibió constancia de trabajo de Patilla Doble D, cursante al folio 187; corre inserta al folio 194, constancia de trabajo de Patilla Doble D, de fecha 21/02/2011; cursa al folio 197 constancia de trabajo de Patilla Doble D de fecha 24/05/2011 donde menciona la antigüedad del adolescente de 11 meses.

Como se evidencia el joven sancionado durante el lapso de la sanción se mantuvo trabajando y no incurrió en nuevos delitos, dando cumplimiento así a la sentencia condenatoria; cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la asunción por el adolescente de la responsabilidad de su conducta y la disposición de incorporarse a la sociedad y a su familia, cumpliendo con las normas de la convivencia en esas instituciones, como lo demostró con el sometimiento voluntario a la desintoxicación de drogas, logrando éste objetivo, por lo que en ratio legis, de conformidad con el artículo 645 de la LOPNA, debe declararse la cesación de la medida de Reglas de Conducta, y así se decide.


DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES QUE ANTECEDEN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA la cesación de la medida Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, en favor del otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Envíese las actuaciones al archivo en su oportunidad.


La Jueza

La Secretaria

Abg. Milagro López Pereira