REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Junio de 2011
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2011-000802
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a la adolescente, DATOS OMITIDOS, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, este Tribunal observa:
HECHOS
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la Estación Policial Unión de de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la adolescente DATOS OMITIDOS acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio ( 06).vto.
AUDIENCIA DE PRESENTACION
Siendo el día y la hora acordada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Florangel Monasterios, el Secretario de Sala, Abg. Yoselyn Amaro y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 2 del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se procede a dar inicio el acto, informándoles a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente precalificando el delito como DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, asimismo solicito medida cautelar de la establecida en el articulo 582 de la LOPNNA, literal “A”. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a la imputada de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente, respondió: yo estaba en lo rieles, por debajo del tunel, yo iba para la casa de una amiga, a buscar un bolsito que tengo allí, después llego un señor allí y me saco una pistola y que quería toda la plata, le pase la plata y me dijo que caminara y me dijo que le diera la droga y camina para ya y para acá, luego me hicieron caminar a una casa mas adelanté, y estaba diciendo que le dieran plata y tenían un potecito así y me dijeron que dijera de quien era la droga y me metieron al monte. Es todo. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: Donde vives? En el cuji en el sector las nieves. Por donde te agarraron? Por el tunel. Queda cerca de donde vives? No, yo estaba alla por que habia dejado un bolsito. Que hace tu amiga? Trabaja. En que? No se. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: estoy de acuerdo con la medida Solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico. Es todo
MOTIVACION
Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de la adolescente DATOS OMITIDOS, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ABREVIADO y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que a la adolescente DATOS OMITIDOS le sea aplicable los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.
DECISION
Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Declara con Lugar la Detención en Flagrancia del adolescente arriba identificado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO debiéndose remitir la actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se le impone al adolescente, la Medida conforme al artículo 582 literal “A”, Consistente en detención domiciliaria, la cual deberá cumplir en el Cuji Sector las nieves, entrada Portón cerca la bodega señor Manuel. Estado Lara. QUINTO: Por cuánto la joven no porta cedula de identidad de conformidad con el artículo 558 de la LOPNNA la misma permanecerá Centro de Tratamiento de Hembras (CDT), Asimismo se ordena referirla al SAINA para que trámite su cédula de identidad. Líbrese boleta de notificación a las partes. Registrase Y cúmplase.
Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
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