REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 30 de Junio de 2011

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2011 -000926

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “G ” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación a favor de la adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito que precalifico como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano .A tal efecto el Tribunal observa:

HECHO

La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la adolescente DATOS OMITIDOS , cursa en las presentes actuaciones acta policial y corre inserta en el folio 04 vto del presente asunto.


AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterio, el Secretario de sala Abg. Elena M. Párraga y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, y el Adolescente previo traslado desde el Centro Socio Educativo de Hembras Barquisimeto, acompañado de su Representante Legal. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el Artículo 320 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582, literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es fianza personal, en virtud de que la adolescente presenta otra causa por el mismo delito, es todo.” Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la imputa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la precalificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los ADOLESCENTES responde lo siguiente: no deseo declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: Esta defensa se opone a la fianza que solicitare la Fiscalía del Ministerio Público, en su lugar solicito se le imponga medida cautelar de presentaciones cada treinta días, y así cumpla con sus presentaciones por ambas causas. Solicito se me acuerden copias simples de la causa, es todo

MOTIVACION.

Este tribunal para decidir, en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la figura de la FIANZA PERSONAL, que como medida cautelar al igual que las contenidas en el mismo articulo en sus otros literales, asegura la comparecencia del adolescente al juzgado, pero trasladando la consecuencia material a otras personas (terceros); quien asegurara que el efebo, no se sustraerá del proceso, entrañando obligaciones y consecuencias para el mismo, en caso que el adolescente se evada, ausente u oculte. Exige la ley especial en el referido articulo que estas personas que se constituyen en FIADORES, sean personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, no basta la sola relación personal con el adolescente, ni que sea una persona de rectos procederes, se debe coagular todo lo anterior. No existe impedimento respecto a personas que puedan asumir dicha responsabilidad, por lo que se entiende que cualquier familiar, representante o responsable puede ser FIADOR. Esta medida es impuesta a la adolescente en razón que observa quien juzga que la misma presenta otra causa por ante este tribunal signada bajo el Nº KP01-D-2011-000104, fue impuesta de las medidas de presentación periódica y mantenerse al cuidado de su representante, sin embargo tales medidas aun cuando están siendo cumplidas, la adolescente incurrió nuevamente en el mismo delito lo que hace presumir a quien decide las medidas impuestas no surtieron efecto en la joven adolescente, por lo que se impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal G de la LOPNA, como lo es FIANZA PERSONAL. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.


DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal PRIMERO. Declara CON LUGAR LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se admite la precalificación por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el Artículo 320 del Código Penal Venezolano, TERCERO: En cuanto a las medidas de coerción solicitadas por las partes se le otorga a la adolescente, la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica de Protección al Niñi, Niña y Adolescentes, como lo es Constitución de una Fianza Personal, debiendo ser dos personas de reconocida solvencia debiendo presentar al Tribunal constancia de residencia, constancia de solvencia moral y certificación de ingreso mensual superior a tres mil bolívares fuertes (3,000bf), con sus respectivas copias de cédulas de identidad, debiendo quedar en permanencia la adolescente, hasta tanto se constituya la fianza. Una vez consten dichos recaudos en autos, se fijará Audiencia Oral para la Constitución de la Fianza. CUARTO: En virtud de que la adolescente presenta la causa signada bajo el Nº KP01-D-2011-000104, por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, la cual se encuentra en la misma fase del proceso, éste Tribunal acuerda la ACUMULACION de la presente causa a la causa KP01-D-2011-000104, quedando ésa causa como principal. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS