REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Junio de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2011-000794


RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado DATOS OMITIDOS. A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos a la GUARDIA NACIONAL, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“… Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día 01 de Junio del presente año, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, realizan la aprehensión de dos personas entre ellas un adolescente quien responde al nombre de DATOS OMITIDOS, en virtud que los mismos habían sometido bajo amenaza de muerte a unas personas, a este adolescente al momento de realizarle el registro corporal le fue incautado UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUN, MODELO: SCH-U450,FCCID A3LSCHU450, SERIAL Nº 268435459515540256, color negro, con una batería serial Nº BD1Z823AS/4-B…”
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, siendo las 12:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Florangel Monasterios, el Secretario de Sala, Abg. José David Andrade y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 2 del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se procede a dar inicio el acto, informándoles a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, asimismo solicito medida cautelar de la establecida en el articulo 581 de la LOPNNA, como lo es Privación de Libertad, solicito lo dispuesto en el artículo 535 de la LOPNNA. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente, respondió: “El chamo del carro me iba hacer una carrera a mi para un hotel, íbamos por la carretera normal, el taxista vio al chamo todo escopetado el mismo guardia lo había escopetado entonces pide ayuda y el le pide ayuda al chamo porque se conocen de vista, y le pide ayuda d de que lo habían robado a él, el chamo le dio la vuelta al carro para ver donde lo habían robado él y resulta que no que más bien el chamo había robado al guardia, cuando el chamo llega al sitió donde habían robado al guardia, el chamo se baja del carro, y el chamo del carro le pregunta que había pasado y resulta ser que el era el que había robado al guardia, el chamo se dio a la fuga con la moto y nos paran a nosotros, y a allí le explicaba yo que el me estaba haciendo era una carrera y el chamo no quiso admitir porque el otro se había dado a la fuga, y allí nos llevaron al C 4, no se bien como se llama”, Es todo. FISCAL PREGUNTA: No a nadie, no los conozco a ninguno, montó al chamo por allí por la Piedad, que lo habían robado que le habían quitado la moto y que estaban en la licorería, eso fue lo que le indico el chamo al taxista, estábamos yo, el taxista y el dueño de la moto el que dijo que lo robaron, a Eduardo Valles lo conozco de allá del barrio, yo vivo en el Tereque, en el Zorgo, entre el Guardia y yo no nos intercambiamos palabras no me dejó hablar, el guarito el abrió la puerta y buscando agarrar la. DEFENSA: Yo salí con destino a ir a un hotel el caribe en la piedad como a las 6 cuándo le pedí la carrera, yo le dije que le diera que no se parara y el dijo no vamos a ver que le paso, el estaba ensangrentado, el dio la vuelta y nos paramos el que se bajo fue el chamito y busco su moto, y decía no que vinieron a rescaten y les dije no las cosas no son así, como a una cuadra mas o menos de donde el chamo estaba hasta la licorería, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Esta defensa considera y está en duda puesto que no se ha perfeccionado la flagrancia ya que no es esta persona la que estaba cuando se cometieron los hechos, hay una distancia y el tiempo no fue efectivamente en el momento y no hay flagrancia, aunado q que no es mi representado el que no cometió el hecho, de allí que no debe entonces proceder la solicitud de una calificación de Robo Agravado a mi representado, debe haber una investigación más exhaustiva por lo que solicito Procedimiento Ordinario, no hay nada que acredite que el hecho fue cometido por mi representado, es una persona que no ha tenido otro asunto, es primera vez que está en estos hechos, solicito se tomen los correctivos necesarios ya que es evidente que mi representado no es participe del hecho, lo que hay que esclarecer, debe entonces justamente otorgársele una Medida Cautelar siendo que no tienen conducta irregular en los hechos por tanto dicha calificación fiscal no debe ser tomada, ratifico mi solicitud de una Medida Cautelar, ya que sería suficiente para garantizar el proceso y aún falta mucho por investigar. Es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que son los autores o participes del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE LOS ADOLESCENTES EVADAN EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente EXAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Detención en Flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. TERCERO: Se le impone al adolescente, la Medida conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá permanecer detenido en el Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins. CUARTO: Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo a fin de que practique evaluación psicosocial. SEXTO De conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA remítase copias certificadas al Tribunal de Control Adulto que guarda relación con la presente causa, a su vez solicitarles a dicho Tribunal remita copias certificadas al presente asunto. Regístrese y Cúmplase.





La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS



La Secretaria,