REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2011-000885


RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Adolescentes Imputados: DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS. A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

“ Siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde del día 14-06-2011, encontrándose en labores de patrullaje específicamente detrás del complejo Bicentenario adyacente a la sede de la policía del Municipio Irribarren, cuando visualizaron a dos ciudadanos, que vestían para el momento: camisa de color beige, pantalón de color azul oscuro ( uniforme estudiantil) y el otro vestía camisa de color azul claro con pantalón de color azul oscuro ( uniforme estudiantil), así mismo venían dos ciudadanos vestidos de uniforme deportivo de alguna institución educativa, donde los mismo le manifestaron a la comisión policial que los ciudadanos primeros nombrados, acababan de cometer un robo, motivo por el cual procedieron a identificarse como funcionarios policiales, procediendo a darle la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso, internándose en una quebrada, dándole alcance a pocos metros, ordenándoles a los ciudadanos que levantaran los brazos y se mantuvieran quietos, haciendo estos notándoles un gran nerviosismo, procediendo los testigos a señalarlos como los que habían cometido el robo, siendo identificados los testigos como : MORA FLORES GUAQUIN ALEJANDRO Y RONIER JOSUE HOYOS ARIAS, acercándolos con las respectivas medidas de seguridad con la finalidad de preservar sus integridad físicas, procediendo el agente policial a indicarle a los aprehendidos que mostraran lo que tenían en su poder, ya que serian objeto de una inspección de personas, incautándose al ciudadano que vestía para el momento de color azul claro con pantalón de color azul oscuro ( uniforme estudiantil), UN BOLSO TIPO MORRAL, CONFECCIONADO EN TELA DE MATERIAL SINTETICO DE COLORES GRIS Y NEGRO, CON DOS SIERRES EN LA PARTE SUPERIOR Y UNO EN CADA LATERAL, CON LOGO DONDE SE LEE LA PALABRA NIKE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CALCULADORA TIPO CIENTIFICA, MARCA CASIO DE COLOR AZUL Y GRIS, CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR GRIS, UNA CARTERA DE DAMA CONFECCIONADA EN MATERIAL SISNTETICO COLOR VERDE, CON ACCESORIOS DE METAL CROMADOS CON SIERRE EN LA PARTE SUPERIOR Y CIERRE EN LA PARTYE LATERAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN TELEFONO CELULAR, DE COLOR GRIS Y PLATEADO, MARCA MOTOROLA, MODELO V3m, serial Nº 08204109394, CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA MOTOROLA, SERIAL Nº SNN5696E, procediendo el agente policial a colectar los elementos de interés criminalisticos y al ciudadano que vestía para el momento camisa de color beige, pantalón de color azul oscuro ( uniforme estudiantil) no se le encontró elementos de interés criminalisticos, indicando los ciudadanos testigos que dichos objetos fueron despojados a unos ciudadanos en el interior del parque del este. Las personas aprehendidas quedaron identificados como DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS ambos adolescentes.
Seguidamente hace acto de presencia en la sede de la unidad móvil los ciudadanos ESCALONA ELSI Y JULIO MEZA, manifestando los mismos haber sido victimas de un robo por parte de dos ciudadanos que vestían uniforme estudiantil, e indicando que los ciudadanos aprehendidos son los mismos que los despojado de sus pertenencias en el interior del parque del este…”

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, siendo la 1:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterio, el secretario de sala Abg. Lina Rodríguez y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, de seguidas se verifica la presencia de las partes dejándose que se encuentra presente la Fiscal 18° del Ministerio, la Defensa Pública Abg. , previo traslado del Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, se encuentra presente la representante legal del adolescente Luís Eduardo Pernalete ciudadana Jhoanna Mercedes Uzcategui Morón C.I. 12.534.732, En este Estado el adolescente Luís Pernalette exonera a la defensora pública Patricia Ruiz y nombran a los abogados José Humberto Martínez Gómez, C.I. 11.768.019 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 5998 y María Natividad Gómez IPSA N° 6.939 con domicilio procesal Carrera 21 al final, casa N° 4-93 de esta ciudad, y el adolescente Edwin José Querales Escalona exonera la defensa publica Patricia Ruiz y nombra a ABOGADO Amilcar José González Peraza C.I. 17.379.561 e inscrito en el IPSA N° 148.663 domicilio procesal calle 55 con carrera 13 y 13 a casa N° 13-12 Mis Hijos de esta ciudad, quienes aceptan el cargo al cual fueron encomendado y prestaron juramento de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; visto lo cual, el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS precalificando el delito como Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la Prisión Preventiva de libertad, es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendió la imputación fiscal a los cual respondieron de manera separada: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los imputados DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los adolescentes, respondieron de manera separada lo siguiente: No deseo Declarar. Y expuso de igual manera “me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abg., Humberto Martínez Gómez quien expone: rechazo la precalificación jurídica entre otras cosas manifestó que a sus defendidos no le incautan ningún arma, las victimas en sus declaraciones manifiestan que le dieron un susto una dice que le incautaron un arma y la otra manifiestan que no le vieron nada, consigno constancia de estudio, residencia, con respecto a la medida solicitada por la representación fiscal no estoy de acuerdo por lo que solicito una medida menos gravosa es todo, la defensa Maria Natividad expuso: no habiendo en la cadena de custodia que se evidencia que no le incautaron un arma de fuego, por lo que la conducta desplegada podría ser un robo arrebatón previsto en el artículo 456 del Código Penal, solicito medida cautelar menos gravosa, son estudiantes ya culminando el periodo del año escolar, es todo. .La defensa privada Abg. Amilcar José González expuso: que rechaza la calificación jurídica por cuanto se evidencia de lo que se desprende de la cadena de custodia no se le incautó ningún tipo de arma, consigna carta de buena conducta, de Estudio de Residencia, solicito un cambio de calificación, y con respecto a la detención solicito una mediada menos gravosa por cuanto mi defendido esta culminando el año escolar, es todo

MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que los adolescentes fueron aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que son los autores o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE LOS ADOLESCENTES EVADAN EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes, DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescente DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado conforme al articulo 557 de la LOPNNA Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. TERCERO: Se le impone a los adolescentes LUIS EDUARDO PERNALETE UZCATEGUI Y EDWIN JOSÉ QUERALES ESCALONA, la Medida de Prisión Preventiva de Libertad conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del COPP por lo que deberá permanecer detenido en el Centro Socio-Educativo, Pablo Herrera Campins QUINTO: Se acuerda oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines que le realicen las exámenes psicosociales. En este estado la defensa solicito copias simples a lo cual el Tribunal acuerda las copias solicitadas. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS