REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Junio de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2011-000752

RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Adolescentes Imputados: DATOS OMITIDOS. A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos a la ESTACION POLICIAL UNION, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“…Siendo las 09:30 de la mañana aproximadamente del día 30 de Mayo del año 2011, se desplazaba por la calle 11 de Barrio Unión, en sentido Oeste funcionarios policiales cuando en la esquina de la carrera 9 con calle 11 del Barrio los Luises, a dos cuadras de la panadería AMBAR, observan un grupo de personas que llaman a la comisión , se acercan para ver de que se trataba cuando en el sitio fueron info5rmados por varias personas que habían robado al conductor y pasajeros de un rapidito de la línea EL CARMEN y habían capturado a uno de los supuestos delincuentes. Al entrevistarse el funcionario con el conductor del rapidito este hizo entrega de un FASCIMIL, tipo pistola el cual supuestamente se lo quitaron a la persona que tenían aprehendida. Efectivamente indico que había sido objeto de un robo por parte de un ciudadano que había metido en la maletera del carro, por temor a que la comunidad enardecida lo linchara. La persona aprehendida fue trasladada hasta la comisaría respectiva, una vez en la estación policial el ciudadano DATOS OMITIDOS, aportan las características de un segundo sujeto que andaba junto con el ya aprehendido, procediendo a realizar un operativo por el sector logran aprehender al ciudadano DATOS OMITIDOS a quien se le incauto UN CELULAR MARCA huawei COLOR NEGRO Y ROJO CON LÍNEA MOVILNET, el cual cargaba en su mano derecha. El primer aprehendido resulto ser el adolescente DATOS OMITIDOS …”


AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, siendo las 11:45 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterio, el Secretario de sala Abg. José Andrade y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, y el Adolescente previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, acompañados de su Representantes Legales. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es Privación Preventiva, ya que se evidencia que se encuentran llenos los extremos de los artículos antes señalados. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los adolescentes de manera libre si coacción e individualmente responden lo siguiente DATOS OMITIDOS: Esa es la primera vez que yo iba a hacer eso, me deje llevar por las malas juntas, yo fui, y sólo le iba a agarrar la plata al señor del rapidito, y el teléfono, no se de plata realmente, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa una vez escuchada la declaración de mis defendidos quiénes de primeras asumieron y reconocen que hicieron mal con esos hechos de los cuales se arrepienten y les pidieron perdón a sus mamas quienes ya ellos hablaron con ella y que iban a hacerse responsables que no evadirán el proceso, esto lleva a esta defensa a solicitar una Medida de Detención Domiciliaria, ya que colaborarán con la investigación, esta defensa solicita procedimiento ordinario, es todo. Es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que los adolescentes fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que son los autores o participes del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE LOS ADOLESCENTES EVADAN EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN 3.) PELIGRO GRAVE PARA LA VICTIMA, DENUNCIANTE O TESTIGO: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso los adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescente KEIBER PORTELES Y ARIO SANCHEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado por lo que se deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan a los adolescentes, la medidas cautelar prevista en el artículo 581 de la LOPNNA como lo es PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos de las normas antes señalada. CUARTO: Se acuerda Librar Oficio al Tribunal de Control en la causa KP01-P-2010-789 en cuánto al joven DATOS OMITIDOS. Se acuerda Evaluación Psicológica para ambos a ser practicado por el equipo multidisciplinario del Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins. Líbrese los oficios respectivos. Regístrese y Cúmplase.


La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS



La Secretaria,