REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Junio de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000733

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, pronunciarse en cuanto a la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de la presente causa, formulada por la ciudadana Juan Carlos Saldivia, fiscal auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Diciembre de 2010, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes DATOS OMITIDOS
A tal efecto el Tribunal observa:

En Fecha 12 de Noviembre de 2010, recibió la fiscalia 18º del Ministerio Publico del Estado Lara, recibe distribución de la Fiscalia Superior D-18777-2010, denuncia procedente de la Comisaría La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales, Barquisimeto Estado Lara, donde funcionarios adscritos a esta comisaría toman denuncia a el ciudadano Hurtado Perozo Víctor…, en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, donde informa que ambos son de la misma cuadra y que se dedican desde hace mucho tiempo atrás a jugar pelota, frente a mi vivienda causándole daños a la pared, techo y no tanto eso, que el vive con sus padres que esta bastante mayor, y estos jóvenes se han dedicado a faltarle el respeto, mas que todo a su padre DATOS OMITIDOS, ya que el le llama la atención, y se le ha visto la intención de introducirse, a la casa primero a buscar, la pelota, sin permiso de nosotros, dicha problemática sucede a diario. Es todo…”
El Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas referidas se evidencia que es al Ministerio Público, a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de la acción público y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia procedente de la Comisaría La Paz, en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS

Del contenido, considera la Representación Fiscal que del análisis de los hechos denunciados en el presente caso se deduce que los mismos constituyen un delito DAÑOS, el cual es un delito que se acciona a instancia de parte agraviada, corresponde entonces al propietario del local comercial al cual presuntamente los adolescentes señalados les ocasionaron daños, iniciar el tramite por ante el Tribunal de Control interponiendo una Querella, a través de la cual puede eventualmente solicitar diligencias de investigación al Ministerio Publico, quien puede coadyuvar a la obtención de elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de los adolescentes denunciados, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal, se evidencia que los hechos denunciados constituyen un delito perseguible a instancia de parte agraviada, en razón de lo cual solicitó se declare la desestimación de la presente denuncia.

Siendo esta la situación de autos, quien decide, comparte los fundamentos de la fiscal del Ministerio Público, toda vez que de los hechos narrados se desprende la comisión del delito un delito que no reviste carácter penal, delito que no correspondiéndole al Ministerio Publico el ejercicio de la acción.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este tribunal de control Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por denuncia en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL PARRAGA