REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000917

FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “B”, “C” y “F” de la Ley para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 25-06-2011, al adolescente (Identidad Omitida).

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

“En fecha 25-06-2011, siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Pedro Chacón y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 3 del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes los arriba identificados, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente (Identidad Omitida), quien exonera a la defensa pública y nombra a la Abg. Marialix Aidar Sierralta, Inpre Nº 140921, quien estando presente se le toma el juramento de ley conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su domicilio procesal. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida), precalificando los hechos como el delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, AGAVILLAMIENTO, DAÑOS GENERICOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 472, 286, 474 del Código Penal, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción la prevista en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentación periódica cada 30 días y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante y prohibición de acercarse a la víctima por si o por terceras personas, es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a la adolescente de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde lo siguiente: No deseo declarar, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: vista la solicitud del Ministerio Público de continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario ésta defensa no se opone e igualmente solicito se le imponga a mis defendidos medida establecida en el art. 582, de la ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente, literales b y c es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: del análisis del acta policial de fecha 23-06-2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Estación Policial Obelisco, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que fue detenido el adolescente (Identidad Omitida), a quien se le precalifica el delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, AGAVILLAMIENTO, DAÑOS GENERICOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 472, 286, 474 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, las cuales consistente en presentación periódica cada 30 días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito, queda bajo el cuidado de su representante legal y prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la víctima y al lugar donde ocurrieron los hechos. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con los Artículos 557 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente (Identidad Omitida). Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de la continuación de la investigación. Se acoge la precalificación fiscal por la comisión de los delitos de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, AGAVILLAMIENTO, DAÑOS GENERICOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 472, 286, 474 del Código Penal, respectivamente. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone la prevista en el Artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentación periódica cada 30 días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito, queda bajo el cuidado de su representante legal y prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la víctima y al lugar donde ocurrieron los hechos. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL PARRAGA