REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Junio del 2011


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000693

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Abg. Tabanis Bastidas
SECRETARIO: Abg. Ellyneth Gómez
ALGUACIL: Adilia Pérez
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz
DELITO(S):OCULTAMIENTO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS

“En fecha 22 de Junio del 2009, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, cumpliendo funciones de Guardia recibe Procedimiento realizado por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento de Seguridad Urbana Tercera Compañía, Sargento 2do. Reyes Joseph, Sargento 2do. López Luzardo Jimerson, adscritos al Órgano Policial antes mencionado: donde reportan la aprehensión de los adolescentes identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlos incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho ocurrido en fecha 21 de Junio de 2009, cuando los funcionarios se encontraban realizando comisión en el punto de control fijo en el Coreano…, donde avistamos tres sujetos en actitud sospechosa, al darle la voz de alto para realizarle el respectivo chequeo corporal, incautándoles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) dentro de una chaqueta de color rojo una bolsa de pepito la cual contenía treinta (30) envoltorios de presunta droga la cual arrojo un Peso Neto de Cuatro (04) gramo con Seiscientos (600) miligramos y resulto ser la droga conocida como COCAINA (CRACK).

DE LA AUDIENCIA

En fecha 21-06-2011, siendo las 10:50 A.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la secretaria de sala Abg. Ellyneth Gómez y el alguacil de Sala funcionario Adilia Pérez, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 617 DE LA LOPNNA Y PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 571 EJUSDEM, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Saldivia, el Defensor Pública Abg. Patricia Ruiz y el joven (IDENTIDAD OMITIDA) previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) responde lo siguiente: si deseo declarar y expuso: Yo no me presentaba por este asunto porque me han querido involucrar en un homicidio, yo nunca falle en las presentaciones de menor ni de mayor solo cuando me quisieron involucrar en ese homicidio yo decidí irme a trabajar a otro lado, solicito me realicen el día de hoy la audiencia preliminar Es todo. Seguidamente el tribunal pasa a celebrar la audiencia preliminar de conformidad con el Articulo 571 de la LOPNNA se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, solicito el enjuiciamiento del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. . Solicito como sanción Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad por el lapso de tres (3) meses, Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público en fechas 20-08-2010; se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicito por intermedio de su defensora pública Abg. Patricia Ruiz de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imponga a su defendido de las formulas de Solución Anticipada por cuanto el mismo desea hacer uso del Procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que solicita se le otorgue la palabra a su defendido, conforme al artículo 80 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez sea escuchado el adolescente se le otorgue de nuevo la palabra.

En la audiencia se le otorgó la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le impuso del Precepto Constitucional Previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole y explicándole las Formulas de Solución Anticipada, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Se le pregunta al acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le otorgo nuevamente la palabra a la defensora quien expuso: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como fue en la fase de Control, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando en consecuencia su defensora publica, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Dicho lo anterior, este Tribunal Mixto, decreta la procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos imputados por la representación fiscal, por el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de OCULTAMIENTO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.




DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se le impone sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año y tres (03) Meses de servicio a la comunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta al adolescente.

DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Declara la responsabilidad penal del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se le impone como sanción LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año y tres (03) Meses de servicio a la comunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pesa en contra del joven, sólo por éste asunto; en virtud de que el joven presenta orden de captura por los asuntos KP01-P-2009-9162 KP01-P-2011-000020 por el tribunal de control Nº 02 ordinario, motivo por el cual se ordena poner a la orden de dicho tribunal al joven de autos por lo que se acuerda dejar en calidad de deposito en la Comandancia de policía hasta tanto el tribunal de control Nº 02 ordene su traslado, se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión del joven solo por este asunto. Regístrese. Publíquese.

En Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año 2011, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIBEL PARRAGA

LA SECRETARIA