REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Junio del 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001128

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Abg. Tabanis Bastidas
SECRETARIA DE SALA: Abg. Elena M. Párraga
ALGUACIL: Adilia Pérez
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCALIA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Juan Carlo Saldivia.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA.

LOS HECHOS

“Siendo las 02:30 de la mañana del día 01 de Septiembre de 2008, funcionarios adscritos al comando Unificado Plan 20, encontrándose de recorrido por la Urbanización la Caldera calle 7 con carrera 2, cuando observaron a unos adolescentes, a los que dieron la voz de alto y al efectuarles la correspondiente revisión personal, se le incauto al que vestía short a cuadros de color azul, blanco y marrón, franela blanca con rayas rojas y zapatos deportivos gris con negro, el cual se identifico como (IDENTIDAD OMITIDA), en el bolsillo derecho del Short que vestía una (019 Bolsa plástica de color transparente contentiva de cinco (05) envoltorios de bolsas plástica de color negro, tres de ellos amarrados con hilo de coser de color blanco, y dos cerrados a manera de nudos con el mismo material contentivos de restos vegetales de fuerte olor y penetrante que resulto ser droga comúnmente conocida como COCAÍNA…, quedo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA).

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy siendo las 03:00p.m, comparece el adolescente Y(IDENTIDAD OMITIDA), por sus propios medios a los fines de cumplir con sus presentaciones y en virtud de que tiene Orden de Captura, se acuerda celebrar en este acto Audiencia Preliminar, en consecuencia, se acuerda constituir el Tribunal, a cargo de la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria de Sala Abg. Elena M. Párraga y el Alguacil Adilia Pérez. Se encuentran presentes, las partes arriba identificadas. En este acto, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicita se exonere su defensa privadas y se le designe defensor público, asumiendo sólo por este acto, la Defensora Pública Abg. Fanny Romero. Verificada la presencia de las partes, se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le otorga el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal que fuere presentada en fecha 21 de septiembre de 2010, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA. Así mismo, solicito se admitan las pruebas promovidas por ser legales, lícitas y pertinentes. En consecuencia, solicito se aperture el juicio y se ordene el enjuiciamiento del adolescente, donde propongo como sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de manera simultánea, es todo.” Seguidamente se le otorga el Derecho de palabra al Defensor Publico quien expone: Rechazo niego y contradigo la expocisión fiscal, lo contenido en la acusación, mi defendido es consumidor, me adhiero a las pruebas de la fiscalía, en virtud del principio de comunidad de la prueba, solicito otorgue el derecho de palabra a mi defendido, es todo.” Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven responde lo siguiente: Yo cumplo con mis presentaciones de adulto, no sabia seguían las causas de adolescente, me comprometo a cumplir con todo lo que se imponga, todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente y se acuerde el traslado solicitado. Es todo. OIDA LA EXPOCISION DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Drogas, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por sus defendidos de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso a los jóvenes de autos del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven responde lo siguiente: Si deseo declarar y expusieron de manera individual: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica y privada quienes manifiestan: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicito por intermedio de su defensora pública Abg. Fanny Romero de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imponga a su defendido de las formulas de Solución Anticipada por cuanto el mismo desea hacer uso del Procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que solicita se le otorgue la palabra a su defendido, conforme al artículo 80 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez sea escuchado el adolescente se le otorgue de nuevo la palabra.

En la audiencia se le otorgó la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le impuso del Precepto Constitucional Previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole y explicándole las Formulas de Solución Anticipada, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Se le pregunta al acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le otorgo nuevamente la palabra a la defensora quien expuso: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como fue en la fase de Control, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando en consecuencia su defensora publica, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Dicho lo anterior, este Tribunal Mixto, decreta la procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos imputados por la representación fiscal, por el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se le impone sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta al adolescente.

DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Declara la responsabilidad penal del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura en contra del adolescente. Ofíciese al Tribunal de Ejecución en el asunto KP01-D-2008-000849. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año 2011, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIBEL PARRAGA

LA SECRETARIA