REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001640

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuado por la Fiscal Décimo Octava Abg. Alba Yumak Casanova, en fecha 08 de Noviembre de 2007, a favor de las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada por la Fiscalia 18º, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de Robo Genérico previstos y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que la investigación se inicio el 27 de Abril de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Siete (07) años, Un (01) mes y Veinticinco (25) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 27 de Abril de 2004, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, recibe actuaciones procedentes de la Comisaría 23 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, relacionada con la denuncia de la ciudadana MISLEY BRAVO …, quien señala a las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión del Robo Genérico.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 27 de Abril de 2004, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, recibe actuaciones procedentes de la Comisaría 23 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, relacionada con la denuncia de la ciudadana MISLEY BRAVO …, en contra de las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil once.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA


ABG. MARIBEL PARRAGA