REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Junio de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000959

FUNDAMENTACIÓN DE SUSTITUCION MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal Fundamentar decisión dictada en fecha 15-06-2011, en la que se decreto el cambio de Medida de Detención Domiciliaria, impuesta por este Tribunal al joven (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 15-06-2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. TABANIS BASTIDAS, la Secretaria de Sala Abg. Elena M. Párraga y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 8 de este Circuito, a los fines de realizar la Audiencia de Conformidad con lo previsto en los artículos 542 y 617 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la presencia de: la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JUAN CARLOS SALDIVIA, la Defensa Privada, ABG. CARLOS CASTILLO, se encuentra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien adjunta a la Defensa a la Abg. Elizabeth García, I.P.S.A 119.670, quien toma juramento de ley en este acto y jura cumplir y desempeñar fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Se da inicio al acto indicando a las partes el significado de la presente audiencia. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Solicito en este acto, que se fije la audiencia preliminar para otra oportunidad, a los fines de que consignemos constancia de estudios del adolescente, quien se ha mantenido cumpliendo la medida de detención domiciliaria, así como se evidencia de los reportes remitidos por la Estación Policial la Carucieña y por la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, solicito se le imponga una medida de presentación, por cuanto ya han transcurrido siete (7) meses desde que se le impuso dicha medida y la cumplió a cabalidad, es todo.” Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente expuso: “yo he cumplido los once meses, en mi casa, con la detención domiciliaria, solicito me den la oportunidad de estar en libertad para seguir estudiando, me falta es 5to año y jugar béisbol, para que me firmen, es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara quien solicita: Visto lo que se encuentra en el asunto en físico, es decir, los recaudos remitidos por la Fuerza Armada Policial, así como lo manifestado por la Defensa y el adolescente, no me opongo al cambio de la Medida de Detención Domiciliaria por una Medida Cautelar de Presentaciones, y así se le mantiene apegado al proceso y bajo el cuidado y vigilancia de su representante. Es todo.” OÍDAS, COMO HAN SIDO LAS EXPOCISIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa reportes de cumplimiento de la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, remitida a éste Tribunal por la Comisaría Andrés Eloy Blanco, por lo que se SUSTITUYE la Medida de Detención Domiciliaria por la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS. SEGUNDO: Visto que ya consta acusación, así como Boletas de Notificación dirigida a las partes del PLAZO COMÚN DE CINCO (05) DÍAS, se acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 571 De La Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescentes, para el día 30 DE JUNIO DE 2011 A LAS 08:30A.M.

Tomando en consideración lo antes expuesto acuerda el Cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la Prevista en el articulo 582 literal “b”,”c”y”f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es permanecer bajo el cuidad y vigilancia de su representante legal, presentación al Tribunal cada 15 días y prohibición expresa de acercarse a la victima

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, y la facultad que tiene el Juez de Revisar la medida cuando considere pertinente, igualmente se fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la Prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es presentación al Tribunal cada 08 días. Quedaron los presentes debidamente notificados. Notifíquese a la Victima. Se deja sin efecto Orden de Captura. Infórmese de la presente decisión a la Comisaría que vigilaba la medida de Detención Domiciliaria. Regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, en la ciudad de Barquisimeto, a los (20) días del mes de Junio del año dos mil Once.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL PARRAGA