REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Junio de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000597

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, en fecha 02 de Mayo de 2011, a favor del adolescente Datos Omitidos en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de Violencia Física y en virtud de que la investigación se inicio el 26 de Febrero de 2008, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Tres (03) años, Tres (03) meses y Siete (07) días razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 26-02-2.008, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, recibe denuncia de la adolescente Datos Omitidos …, en contra del adolescente Datos Omitidos …, expone: “yo vengo a denunciar a Datos Omitidos ya que el viernes 22-02-2008, yo fui hablar con mi madrina de nombre Zuleima Devides para decirle que fuera para mi casa para que el cercado ya que le íbamos hacer la fiesta a mi mamá fui porque no tenia el numero de teléfono de ellas ni de mis primas entonces cuando llegue ella no estaba y vi que estaba Datos Omitidos ya que vive cerca de que mi tía y cuando yo paso el me llamo y me dijo que subiera y yo le dije que ya iba que primero iba para que mi tía cuando iba de regreso ya el no estaba y llego una Amiga de nombre Datos Omitidos r y me dice que la acompañe a llamar y pasamos por el frente de la casa de el y ya no estaba y no lo vi y yo le mande un mensaje preguntándoles que donde estaba, y me contesto que quería hacerme el amor y yo le mande otro mensaje que me contestara que donde estaba que era lo que yo quería saber y el me mando otro mensaje que decía que si se lo iba a dar y yo le mande otro, nosotros éramos novios entonces yo lo veo y le metí una cachetada y me da una patada y me dio dos cachetadas, es todo”.

Tomando en consideración que la investigación del hecho presuntamente se inicio el 26 de Febrero de 2008, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Tres (03) años, Tres (03) meses y Siete (07) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 16-02-2008, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, recibe denuncia de la adolescente Datos Omitidos …, en contra del adolescente Datos Omitidos hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del Adolescente Datos Omitidos de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Adolescente Datos Omitidos, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de Violencia Física. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Junio del año dos mil once.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL PARRAGA.