REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Junio de 2011
ASUNTO: KP01-D-2010-000242

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En escrito recibido el 13 de octubre de 2010, la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente DATOS OMITIDOS. (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000). DATOS OMITIDOS, a quien en fecha 07-03-2010, se le precalifico la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277el Código Penal.

DE LOS HECHOS
El adolescente fue aprehendido en fecha 05 de marzo de 2010 por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Iribarren, quienes manifestaron que siendo las 06:30pm, de ese mismo día se encontraban patrullando por las inmediaciones del hospital pediátrico, específicamente en la Av. Andrés Bello entre 34 y 35, observaron a unos ciudadanos que se encontraban en la parada de transporte publico haciéndoles señas al acercarse varios ciudadanos que no quisieron identificarse informando que en la reja que da acceso al hospital pediátrico se encontraba un adolescente portando un arma de fuego entre la chemise de color azul y el pantalón azul marino que vestía, por lo que procedieron a trasladarse al sitio y al llegar visualizaron a un adolescente con las características indicadas al cual le dieron la voz de alto y al efectuarle la respectiva inspección personal, se le encontró en su poder a nivel de la cintura del lado derecho, un (01) fascimil tipo pistola, marca escorpión, con empuñadura de color negro envuelta a su vez con un pedazo de teipe de color negro, siendo identificado como: DATOS OMITIDOS, de 15 años de edad.-

SOLICITUD DE LA FISCALIA
Se le incauto al adolescente Una (01) pieza, con apariencia de un arma de fuego, comúnmente denominado como “Fascimil”, del tipo Pistola, elaborado en metal color gris y negro, con su respectiva empuñadura, desprovista de las tapas que la recubren, marca scorpio, sin serial aparente, la pieza en mención se encuentra en regular estado de uso y conservación.
A criterio de quienes suscriben la solicitud, los instrumentos o armas antes descritos, no encuadran dentro de las previsiones que establece el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en consecuencia de las previsiones contenidas en los articulo 7 de la referida Ley y del articulo 277 del Código Penal Vigente, por lo cual esta representación Fiscal se acoge al criterio Doctrinario de la Vindicta Publica, y opina que en el presente caso, la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, no puede encuadrarse dentro del tipo penal que prevee y sanciona el porte o Detentaciòn de arma de fuego, pues para que un hecho sea típico debe estar subsumido dentro de la previsiones de la norma de lo contrario estaremos en presencia de la inexistencia del delito. En consecuencia lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; se evidencia que mediante que de las investigaciones realizadas por expertos del CICPC se determinó que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de solicitar el enjuiciamiento del adolescente.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA en concordancia con el artículo 318.2 del COPP, es decir el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; y así se decide


DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se le precalifico la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277el Código Penal, de conformidad con el artículo 561lietral d, de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318. Ordinal 2 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Notifíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA,

ABG. MARIBEL PARRAGA