REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004205
ASUNTO : KP01-P-2009-004205
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Visto el INFORME TÉCNICO Caso Nº 097, oficio 510, de fecha 09 de Mayo del 2011, el cual fuera practicado al penado: ROSENDO CASTAÑEDA EDUARD JOSÉ, de la cédula de identidad Nº 16.898.154, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 140 Y 141 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 07 de Mayo de 2010, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 22/02/2010, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, así como las accesorias del artìculo 16 del Còdigo Penal siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Consta al folio 156, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado: ROSENDO CASTAÑEDA EDUARD JOSÉ, de la cédula de identidad Nº 16.898.154, de fecha 13 de Julio de 2010, donde se evidencia que no presenta antecedente alguno distinto al de la presente causa, y así se declara, ASÍ MISMO DE LA REVISIÓN DEL Sistema Juris 2000 se observa que no existe registrada otra causa por ante este Circuito Judicial Penal al penado.
TERCERO: Por otra parte corre inserto al asunto a los folios 185 al 188 NFORME TECNICO Caso Nº 097, oficio Nº 510, de fecha 09 de Mayo del 2011, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el equipo técnico evaluador considera que para el momento de la presente evaluación el penado REUNE las condiciones para la concesión del beneficio solicitado basado en los siguientes criterios: el penado es primario en hechos delictuales, cuenta con capacidad de acatar normas y respetar figuras de autoridad, cuenta con sentimientos de pertenencia y empatía hacia grupos de relación, cuenta con hábitos laborales, adecuado apoyo familiar, se plantea metas acorde a su realizad, el cual se encuentra suscrito por cuatro funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Así mismo consta en el asunto a los folios 190 y 191 verificación laboral realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, a través de la Empresa Repuestos Amaro, C.A., el Sr. RAMON ANTONIO AMARO, propietario de la misma, por lo que el mismo comunicó conocer al penado aproximadamente de 7 años y que mantienen una relación laboral desde hace 3 años, desempeñándose como ayudante de mecánica, el cual durante este tiempo ha demostrado responsabilidad y cumplimiento en las funciones encomendadas; en la Covertidora Grafiroil, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: ROSENDO CASTAÑEDA EDUARD JOSÉ, de la cédula de identidad Nº 16.898.154, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS(02) AÑOS, ONCE(11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente del Estado Lara, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado, Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente con copia de la decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.
La Jueza de Ejecución N° 4
Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA
|