REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-005497
ASUNTO : KP01-P-2008-005497
Quién suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, visto el Informe Técnico Nº 0.848 de fecha 24 de Mayo del 2011, remitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Estado Yaracuy, realizado al penado: RAMON ANTONIIO MUJICA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.262.340, nacido en la ciudad de Quibor Barquisimeto, Estado Lara, el 29/07/1883, de 27 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación Obrero, residenciado en vìa Sanare, sector el Molino, Vía Principal, casa Nº 04 al frenta de la cancha; quien opta a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, (con respecto al Destacamento de Trabajo) previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
1.- Consta en el asunto a los folios 37 al 39 de la pieza Nº 02 Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 02 de Marzo del 2011, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 04/03/2009, por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de ONCE(11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero Ejusdem.
2.- Por otra parte corre inserto al asunto a los folios 54 al 57 de la pieza Nº 02 del referido asunto, INFORME TECNICO de fecha 24 de Mayo de 2011 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de supervisión y Orientación, Estado Yaracuy, por lo que los integrantes del equipo técnico, después de realizada la evaluación psicosocial del penado en cuestión, consideran que REÚNE LAS CONDICIONES NECESARIAS para el otorgamiento del beneficio solicitado, por lo que se ha tomado en consideración los siguientes criterios, aprendizaje de la experiencia vivida, primario en delito, capaz de postergar gratificación, apoyo afectivo de sus hermanos y concubina, por todo lo referido del penado en auto; el equipo técnico concluye que SE ENCUENTA APTO para desenvolverse bajo las condiciones del beneficio de pre-libertad correspondiente.
3.- Así mismo, consta de dicho Auto de Ejecución de Computo de la pena que el penado opta a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que a la presente fecha ha cumplido mas de una cuarta parte de la pena impuesta, por lo que se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de (Destacamento de Trabajo), de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cumpla con el requisito temporal y así se declara.
4.-Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, constatándose que corre inserto al asunto folio 333 de la Segunda pieza Certificación de Antecedencia Penal emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 27 de octubre de 2008, en la cual consta que el penado no presenta antecedente penal distinto del de la presente causa. Luego se procedió a la revisión del Sistema Juris 2000, y se verificó que el penado no posee otra causa distinta a esta por ante este Circuito Judicial Penal, así mismo se observó no le ha sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, de igual manera no ha sido revocada ninguna.
6.-Por otra parte consta a los folios 54 al 57 ambos inclusive el Informe Técnico Nº 0.848 del penado de marras de fecha 24 de Mayo del 2011, realizado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Estado Yaracuy, en el cual se concluye de la siguiente manera; que el penado REUNE LAS CONDICIONES NECESARIAS al otorgamiento de una formula alternativa, en base a las siguientes consideraciones: Reúne las condiciones mínimas, como la reflexión y la autocrítica, cuenta con apoyo familiar, disposición al cambio y arraigo familiar.-
7.-Establece el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008 (Mas favorable al penado):
“Artículo 500… El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”
Por lo que tal como se estableció en esta decisión el requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el penado en los términos ya descritos y razonados.
La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el Comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo multidisciplinario encabezado…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por un Juez de ejecución con anterioridad”
Los expresados requisitos, fueron verificados por el tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman.
Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe técnico realizado al penado: RAMON ANTONIIO MUJICA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.262.340, actualmente cumpliendo condena en el INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY, cumple con los extremos legales para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, formula a cumplir por lo menos por el lapso de TRES (03) meses, a los fines de que sea evaluado en forma progresiva por el Delegado de Prueba asignado, y pueda optar en forma progresiva como objetivo del Sistema Penitenciario a una segunda formula alternativa de cumplimiento de pena, tomando en consideración este tribunal la opinión de los funcionarios del equipo técnico, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación al estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, todo lo cual orienta a esta juzgadora a considerar que en principio es factible que el penado logre con una adecuada orientación y vigilancia de la pena, su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva, progresividad que observará a través de todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que deberá cumplir el penado y así se declara.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho, sentenciar que el penado ha cumplido con los extremos exigidos en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, (Por serle Favorable al penado) a los fines de optar al otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, como medio procesal, que garantiza a los penados el derecho a reinsertarse en la sociedad en forma progresiva y así se declara.
Por lo que, encuentra esta Juzgadora, que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento ( Destacamento de Trabajo) , por el lapso mínimo de TRES (03) MESES, sujeto a la evaluación y opinión del Delegado de Prueba, antes de optar a una segunda formula alternativa, en razón de lo expuesto, se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado: RAMON ANTONIIO MUJICA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.262.340, recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY por lo que deberá ser trasladado al Centro de Pernocta de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de manera INMEDIATA a los fines de dar cumplimiento a la formula alternativa que se le otorga, tal como fue recomendado por el equipo técnico que lo valoro, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de agosto de 2008, en concordancia con la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, así mismo en virtud de lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:
1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
2. Presentar por ante el Tribunal de forma inmediata al iniciar el Régimen de Prueba, las condiciones laborales bajo las que se desempeña, supervisado por el Delegado de Prueba
3. Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
4. No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. Incorporarse a charlas o programas de orientación.
6. Realizar trabajo comunitario.
Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de agosto de 2008, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia de la presente decisión, oficio y Boletas respectivas a los fines del traslado INMEDIATO del penado al Centro de Pernocta de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Se advierte al penado que el incumpliendo de una cualquiera de las condiciones impuestas por este Tribunal o por su delegado de prueba dará lugar a la revocatoria inmediata de la formula alternativa que le ha sido acordada y la cual será supervisada por el delegado de prueba, por lo menos por el lapso de tres (03) meses, a los fines de emitir Informe de Progresividad que le permita optar a la segunda de las medidas. Todo de conformidad con los artículos 500 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a todas las partes con copia certificada de la decisión, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, al penado, a la Defensa, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Estado Yaracuy, a los fines de que le sea asignado Delegado de Pruebas.- Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial de Yaracuy y al Centro de Pernocta. Líbrese boletas de traslado. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 4
Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA
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