REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003529
ASUNTO : KP01-P-2010-003529

Visto el contenido del Informe Técnico Caso N° 733, de fecha 25 de Mayo del 2011, el cual fuera practicado al penado: BARRADAS OMAR PASTOR, titular de la cédula de identidad N° 4.727.652, nacido el 01/05/1954, de 57 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio la Antena, carrera 05, con calle 07, Barquisimeto, Estado Lara, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condición 733 al de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 86 y 87 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de 22 de Octubre del 2010, donde se evidencia que el penado fue condenado en 19/08/2010, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de dos DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 03 ordinal 1ero en relación con el Artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, mas las penas accesorias de ley, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido, por lo que en fecha 16/07/2010 se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y a la pena impuesta el penado puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Por otra parte corre inserto al asunto a los folios 109 y 110 NFORME TECNICO Oficio N°581, caso N° 733, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, reconoce conductas erradas y manifiesta disposición al cambio, muestra sentimientos de permanencia hacia su núcleo familiar, cuenta con apoyo familiar correctivo, se plantea metas concretas acordes a su realidad, el cual se encuentra suscrito por cuatro funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

Así mismo consta en el asunto consta a los folios 113 al 116 verificación laboral realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente goza de empleo extramuros, en la Covertidora Grafiroil, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya verificación consta en el folio 113 del referido asunto.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: BARRADAS OMAR PASTOR, titular de la cédula de identidad N° 4.727.652, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS(02) AÑOS, CUATRO(04) MESES Y DIECISEIS(16) DÍAS DE PRISIÓN, quien mencionado penado en fecha 16/07/2010 se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado,.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.

La Jueza de Ejecución N° 4

Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA