REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002836
ASUNTO : KP01-P-2010-002836
DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.
Quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presenta causa y visto que el ciudadano JAVIER JOSE FIGUEREDO PERALTA, C.I Nº 19.241.537, venezolano, nacido el 04-04-86, de 24 años de edad, hijo de Martín Figueredo y Maria Francisca Peralta, Ocupación comerciante, domiciliado Ruiz Pineda 1 calle 3 entre veredas 6 y 7 casa Nº 6-6 a dos cuadras de la Escuela Dr. Leonardo Ruiz Pineda, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 118 Y 119 auto de ejecución de sentencia donde se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada 09.08.2010 contra el ciudadano JAVIER JOSE FIGUEREDO PERALTA, C.I Nº 19.241.537, venezolano, nacido el 04-04-86, de 24 años de edad, hijo de Martín Figueredo y Maria Francisca Peralta, Ocupación comerciante, domiciliado Ruiz Pineda 1 calle 3 entre veredas 6 y 7 casa Nº 6-6 a dos cuadras de la Escuela Dr. Leonardo Ruiz Pineda, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.-
SEGUNDO:Corre inserto a los folios 148 al 154 INFORME TECNICO de fecha 31 de mayo de 2011 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, es primario en la comisión del delito, tiene motivación al cambio, cuenta con apoyo familiar , se plantea metas factibles de realizar , refleja moderada capacidad autocrítica
Así mismo consta en el asunto Constancia de Trabajo emitida por el Ministerio de Trabajadores Sindicatos SITRACIN Lara de cuyo contenido se evidencia que el penado se desempeña laboralmente JAVIER FIGUEREDO PERALTA como trabajador de la economía informal venta de frutas toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar a la mencionada ciudadana el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS (2) AÑOS CINCO (5) MESES Y DOS (2) DIAS y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien la someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. No acercarse a la victima.
6. No portar armas de ningún tipo.
7. Realizar trabajo comunitario.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: JAVIER JOSE FIGUEREDO PERALTA, C.I Nº 19.241.537, venezolano, nacido el 04-04-86, de 24 años de edad, hijo de Martín Figueredo y Maria Francisca Peralta, Ocupación comerciante, domiciliado Ruiz Pineda 1 calle 3 entre veredas 6 y 7 casa Nº 6-6 a dos cuadras de la Escuela Dr. Leonardo Ruiz Pineda, Barquisimeto Estado Lara, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el resto de la pena que le queda por cumplir, es decir DOS (2) AÑOS CINCO (5) MESES Y DOS (2) DIAS la cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado. Ofíciese a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines de que se sirva dejar sin efecto la vigilancia de la detención domiciliaria a la penada..- Notifíquese a la Defensa y a la penada con copia igualmente de la presente decisión en su decisión.
La Jueza de Ejecución N° 4
Abg. ALICIA OLIVARES EMELNDEZ
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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