REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001769
ASUNTO : KP01-P-2009-001769
Revisado el presente asunto, y visto el contenido del oficio emitido por el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS “SERVICIO DE ALGUACILAZGO”, de fecha 17 de Abril del 2011, remitido por la T.S.U. JESSICA ISABEL PEREDA MORENO, Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con respecto al penado LUIS ALBERTO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N 18.735.295, donde se evidencia el cabal cumplimiento de las presentaciones por parte del penado de auto corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, pronunciarse en cuanto al contenido del mismo.
Este Tribunal observa:
PRIMERO: El penado mencionado, fue condenado, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano LUÍS ALBERTO GUERRERO, portador de la cedula de identidad nº 18.735.295, venezolano, soltero, profesión Cabillero de la santa Bárbara, edad 22, residenciado carrera 7 entre 16 y 17 Barrio Unión casa 16-30 de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley de Robo y Hurto de y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 02 de Noviembre de 2010, este Tribunal otorgó al penado: LUÍS ALBERTO GUERRERO, portador de la cedula de identidad Nº 18.735.295, la medida alternativa del cumplimiento de pena como lo es la GRACIA DE CONFINAMIENTO, lo cual extingue el 10/03/2011.
TERCERO: Cursa a los folios 222 al 224 de la segunda pieza oficio del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS “SERVICIO DE ALGUACILAZGO” emitido por la T.S.U. JESSICA ISABEL PEREDA MORENO Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , donde se evidencia que el penado finalizó el Régimen de Presentaciones, con respecto a las medidas alternativas del cumplimiento de pena; lo cual es la GRACIA DE CONFINAMIENTO por lo que extingue la pena en fecha 10/03/2011.
En relación a las penas accesorias, este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia, en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y los que fungen como órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional,” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente, a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que dimana de las denominadas prefecturas o jefes de parroquia, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida, bajo la modalidad de suspensión Condicional de la Pena y así se declara.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado: LUIS ALBERTO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N 18.735.295, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho, en justicia, es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de las medidas alternativas del cumplimiento de la pena;: en la GRACIA DE CONFINAMIENTO al penado: LUIS ALBERTO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N 18.735.295. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado y a la defensa. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES DE SU ARCHIVO Y CONSERVACION EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.- REGISTRESE.- PUBLIQUESE.- CUMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCION NRO.4.
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA
|