REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-009682
ASUNTO : KP01-P-2010-009682
REGIMEN ABIERTO:
Visto el contenido del Informe Técnico Caso N° 405, oficio N° 696, insertado en los folios154 al 157 y revisado el presente asunto se observa la solicitud presentada por el penado: CUICAS FLORES LUIS ENRIQUE, Cédula de Identidad N° 16.001.696, a los fines de proveer sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
1.- Consta en autos (Folio 113 y 114 pieza 1) que en fecha 17-02-2011 el penado de autos fue condenado por el Tribunal Uno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cursa a los folios 90 al 92 de la pieza 1 12 Auto de Ejecución de Computo de la pena de fecha 23 de Noviembre de 2010, donde se evidencia que el penado opta a las dos primeras formulas alternativas de cumplimiento de pena, toda vez que a la presente fecha ha cumplido mas de una tercera parte de la pena impuesta, por lo que se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de (REGIMEN ABIERTO ), de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cumpla con el requisito temporal y así se declara.
Cursa en los folios 150 y 151 Certificado de Clasificación del penado identificado en autos, suscrito por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral del Establecimiento Penitenciario: Centro Penitenciario Región Centro Occidental donde se evidencia que el mismo fue clasificado por la junta en cuestión, con grado se seguridad MÍNIMA, decisión que consta en al acta N° 07, folios del 19 al 21 del Libro de Actas Número 01 del año 2010.
Cursa a los folios 158 al 161 de este asunto verificación laboral en oficio N° 696 de fecha 15 de Junio del 2011, efectuada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la oferta laboral emitida por Grupo 3 2021, C.A. R.I.F. J-29376430-0, dirección Torre Central Venezuela con Avenida Bracamonte y Leones, Oficina 3-8, Teléfonos 0251-7188903, de esta ciudad, Barquisimeto Estado Lara; con señalamiento expreso en el trabajo a desempeñarse como CHOFER, horario de trabajo comprendido de 8:00 am a 5:00 pm, suscrita por el ciudadano: Ingeniero Nelsón Socorro.
Por otra parte consta a los folios 154 al 163 Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana del Estado Lara, de fecha 15 de Junio de 2011, en el cual se concluye con PRONOSTICO FAVORABLE al otorgamiento de una formula alternativa al penado: CUICAS FLORES LUIS ENRIQUE, Cédula de Identidad N° 16.001.696, por lo que el equipo multidisciplinario consideró otorgar la medida solicitada basándose en los siguientes criterios: Penalmente primario, disposición al cambio conductual, adecuado nivel de autocrítica, bajo nivel de prisionizacion, cuenta con adecuado apoyo familiar, y adicional se observó que el penado identificado posee hábitos laborales.
En cuanto al requisito a que se refiere el artículo 500 numeral 1 que se refiere a que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, se evidencia de la revisión del sistema iuris 2000 que el penado de marras no presenta causa posterior a la condena siendo verificado que el tiempo de cumplimiento de condena lo ha cumplido a cabalidad en el centro penitenciario de la region centro occidental por lo que de cometer un nuevo delito seria en esta jurisdicción y al constatar el sistema el mismo NO SE ENCUENTRA INVOLUCRADO EN UN NUEVO HECHO PUNIBLE
Establece el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500… El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una parte de la pena impuesta…”
Por lo que tal como se estableció en esta decisión el requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el penado en los términos ya descritos y razonados.
La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el Comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo multidisciplinario encabezado…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por un Juez de ejecución con anterioridad”
Los expresados requisitos, fueron verificados por el tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman.
Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe técnico realizado al penado, CUICAS FLORES LUIS ENRIQUE, Cédula de Identidad N° 16.001.696, actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental Uribana, cumple con los extremos legales para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, formula a cumplir por lo menos por el lapso de DOS (2) meses, a los fines de que sea evaluado en forma progresiva por el Delegado de Prueba asignado, y pueda optar en forma progresiva como objetivo del Sistema Penitenciario a una segunda formula alternativa de cumplimiento de pena, tomando en consideración este tribunal la opinión de los funcionarios del equipo técnico, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, todo lo cual orienta a esta juzgadora a considerar que en principio es factible que el penado logre con una adecuada orientación y vigilancia de la pena, su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva y así se declara.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho, sentenciar que el penado ha cumplido con los extremos exigidos en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, (Por serle Favorable al penado) a los fines de optar al otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, como medio procesal, que garantiza a los penados el derecho a reinsertarse en la sociedad en forma progresiva y así se declara.
Por lo que, encuentra esta Juzgadora, que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento ( Destacamento de Trabajo) , por el lapso mínimo de DOS (2) MESES, sujeto a la evaluación y opinión del Delegado de Prueba, antes de optar a una segunda formula alternativa, en razón de lo expuesto, se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DE REGIMEN ABIERTO al penado: CUICAS FLORES LUIS ENRIQUE, Cédula de Identidad N° 16.001.696, recluido en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental Uribana por lo que deberá ser trasladado al Centro Nilda Lucrecia de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de manera INMEDIATA a los fines de dar cumplimiento a la formula alternativa que se le otorga, tal como fue recomendado por el equipo técnico que lo valoro, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de agosto de 2008, en concordancia con la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, así mismo en virtud de lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:
1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
2. Presentar por ante el Tribunal de forma inmediata al iniciar el Régimen de Prueba, las condiciones laborales bajo las que se desempeña, supervisado por el Delegado de Prueba
3. Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
4. No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. Incorporarse a charlas o programas de orientación. Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de agosto de 2008, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia de la presente decisión, oficio y Boletas respectivas a los fines del traslado INMEDIATO del penado al Centro de Tratamiento comunitario NILDA LUCRECIA de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Se advierte al penado que el incumpliendo de una cualquiera de las condiciones impuestas por este Tribunal o por su delegado de prueba dará lugar a la revocatoria inmediata de la formula alternativa que le ha sido acordada y la cual será supervisada por el delegado de prueba, por lo menos por el lapso de dos meses, a los fines de emitir Informe de Progresividad que le permita optar a la segunda de las medidas. Todo de conformidad con los artículos 500 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a todas las partes, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, al penado, a la Defensa Pública. Remítase copia de la presente decisión al Centro de Pernocta y al Internado Judicial de Yaracuy. Líbrese boletas de traslado. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 4
Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO