REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-001490
ASUNTO : KP01-P-2004-000100


Revisado el presente asunto, y visto el contenido del INFORME DE FINALIZACION, de fecha 25 de Agosto del 2009, remitido por la Abogada ANA ZAMBRANO, Delegado de Prueba del penado, HUMBERTO JOSÉ, OVIEDO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 2.981.830, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, pronunciarse en cuanto al contenido del mismo.

Este Tribunal observa:

PRIMERO En fecha 01 de Febrero de 2006 fue dictado el correspondiente auto de ejecución de sentencia del penado HUMBERTO JOSÉ OVIEDO BRITO, titular de la Cédula de Identidad No. 2.981.830, de profesión Ingeniero Civil, de 59 años de edad, nacido el 07/01/46, hijo de Humberto Oviedo y Elda Brito, domiciliado en Urbanización Los Crepúsculos, Edificio 17, Apartamento 005 de esta ciudad, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 ejusdem. Mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos

SEGUNDO: En fecha 10 de Julio del año 2006 fue acordada la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA por el lapso de DOS (2) AÑOS once 811) meses y veintinueve (29) dias

TERCERO: Cursa al folio 179 de la primera pieza INFORME DE FINALIZACION, de fecha 10 de Agosto2001, remitido por la Lic. MIRNA SEQUERA DE GOMEZ, Delegado de Prueba del penado, donde se evidencia que el penado finalizó el Régimen de Pruebas seguido por la medida de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA la totalidad de la pena impuesta, el día 12/08/2001 y según información aparecida en el diario El Impulso, falleció el día 21/07/2001, el cual se citó a los familiares para que consignaran el Acta de Defunción y hasta la presente fecha no han comparecido.

En relación a las penas accesorias, este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia, en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y los que fungen como órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional,” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente, a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que dimana de las denominadas prefecturas o jefes de parroquia, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida, bajo la modalidad de suspensión Condicional de la Pena y así se declara.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado: YORDANO MANUEL ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro.11.267.984, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho, en justicia, es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: HUMBERTO JOSÉ OVIEDO BRITO, titular de la Cédula de Identidad No. 2.981.830, de profesión Ingeniero Civil, de 59 años de edad, nacido el 07/01/46, hijo de Humberto Oviedo y Elda Brito, domiciliado en Urbanización Los Crepúsculos, Edificio 17.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado y a la defensa. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES DE SU ARCHIVO Y CONSERVACION EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.- REGISTRESE.- PUBLIQUESE.- CUMPLASE.-




LA JUEZA DE EJECUCION NRO.4.

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA