REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000965
ASUNTO : KP01-P-2003-000965

Revisado el presente asunto, y visto el contenido del INFORME DE FINALIZACION, de la Lic. LISANDRA COLMENAREZ , Delegado de Prueba del penado, GIOVANNY ANTONIO PAEZ titular de la cédula de identidad 11..629.627 , corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, pronunciarse en cuanto al contenido del mismo.

Este Tribunal observa:

PRIMERO: Según computo de fceha 12.11.2007 se evidencia que el penado GIOVANNY ANTONIO PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.629.627, venezolano, soltero, de 30 años de edad, ocupación albañil, , hijo de Zoila Antonia Páez y Gregorio Mosquera, domiciliado en Simón Rodríguez, calle frente de la Playa el Burro, Carora, Estado Laracumple la totalidad de la pena 17.03.2010

SEGUNDO: En fecha 17 de Enero del año 2008 , este Tribunal otorgó al penado: GIOVANNY ANTONIO PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.629.627, venezolano, soltero, de 30 años de edad, ocupación albañil, , hijo de Zoila Antonia Páez y Gregorio Mosquera, domiciliado en Simón Rodríguez, calle frente de la Playa el Burro, Carora, Estado Lara el beneficio de libertad condicional


TERCERO: Cursa al folio 95 de la ultima pieza INFORME DE FINALIZACION, de fecha 15 de junio dela nño 2011, remitido por la Lic. LISANDRA COLMENAREZ Delegado de Prueba del penado, donde se evidencia que el penado finalizó el Régimen de Pruebas Y la totalidad de la pena impuesta,


En relación a las penas accesorias, este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia, en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y los que fungen como órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional,” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente, a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que dimana de las denominadas prefecturas o jefes de parroquia, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida, bajo la modalidad de suspensión Condicional de la Pena y así se declara.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado: GIOVANNY ANTONIO PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.629.627, venezolano, soltero, de 30 años de edad, ocupación albañil, , hijo de Zoila Antonia Páez y Gregorio Mosquera, domiciliado en Simón Rodríguez, calle frente de la Playa el Burro, Carora, Estado Laracumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho, en justicia, es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: GIOVANNY ANTONIO PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.629.627, venezolano, soltero, de 30 años de edad, ocupación albañil, , hijo de Zoila Antonia Páez y Gregorio Mosquera, domiciliado en Simón Rodríguez, calle frente de la Playa el Burro, Carora, Estado Lara

. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES DE SU ARCHIVO Y CONSERVACION EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.- REGISTRESE.- PUBLIQUESE.- CUMPLASE.-



LA JUEZA DE EJECUCION NRO.4.


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

EL SECRETARIO .