REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-006487
ASUNTO : KP01-P-2008-006487


Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y por cuanto consta en el asunto INFORMES DE FINALIZACION según oficios Nª 2215/2011 y 2214/2011 respectivamente procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se evidencia que efectivamente los ciudadanos ANTONIO JOSÉ FONTANA CAMPOS, C.I. N° 7406408, venezolano, fecha de nacimiento 04-06-1967, natural de Mitón, Estado Trujillo, ocupación militar activo de la Guardia Nacional, casado, hijo de María Marcelina Campos y Juan Bautista Fontana, domiciliado en la Urb. Don Flores, acceso siete N° I-13, saliendo de Quibor hacia el Tocuyo por la Manga de Coleo, Quibor y WILMER VALBUENA SILVA, C.I. N° 13304598, venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira el día 10-12-1978, hijo de Blanca Nieves Silva de Valbuena y Pedro Celestino Valbuena González, domiciliado en Urb. La Puerta Sur, calle 6, casa N° 6-31, a 150 metros del centro Comercial La Puerta, Cabudare, quienes fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y una MULTA DE DIEZ (10) POR CIENTO, de la cantidad de 32.560, 00 BOLÍVARES FUERTES, quedando el pago de dicha multa de 3.256,00 Bolívares Fuertes, los cuales deberá ser depositados al Fisco Nacional; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción con agravante del Artículo 77 del Código Penal cumplieron cabalmente con las condiciones impuestas por su delegado de prueba siendo su evolución satisfactoria evidenciándose en las conclusiones de cada uno de los informes técnicos que sus conductas fueron FAVORABLES, es por lo que a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la extinción de la responsabilidad criminal el tribunal apsa hacer la siguientes consideraciones:

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA EL CUMPLIMIENTO total de la pena corporal que le fuera impuesta alos ciudadanos ANTONIO JOSÉ FONTANA CAMPOS, C.I. N° 7406408, venezolano, fecha de nacimiento 04-06-1967, natural de Mitón, Estado Trujillo, ocupación militar activo de la Guardia Nacional, casado, hijo de María Marcelina Campos y Juan Bautista Fontana, domiciliado en la Urb. Don Flores, acceso siete N° I-13, saliendo de Quibor hacia el Tocuyo por la Manga de Coleo, Quibor y WILMER VALBUENA SILVA, C.I. N° 13304598, venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira el día 10-12-1978, hijo de Blanca Nieves Silva de Valbuena y Pedro Celestino Valbuena González, domiciliado en Urb. La Puerta Sur, calle 6, casa N° 6-31, a 150 metros del centro Comercial La Puerta, Cabudare , a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los penados ANTONIO JOSÉ FONTANA CAMPOS, C.I. N° 7406408, venezolano, fecha de nacimiento 04-06-1967, natural de Mitón, Estado Trujillo, ocupación militar activo de la Guardia Nacional, casado, hijo de María Marcelina Campos y Juan Bautista Fontana, domiciliado en la Urb. Don Flores, acceso siete N° I-13, saliendo de Quibor hacia el Tocuyo por la Manga de Coleo, Quibor y WILMER VALBUENA SILVA, C.I. N° 13304598, venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira el día 10-12-1978, hijo de Blanca Nieves Silva de Valbuena y Pedro Celestino Valbuena González, domiciliado en Urb. La Puerta Sur, calle 6, casa N° 6-31, a 150 metros del centro Comercial La Puerta, Cabudare Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Este Tribunal deja constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidenció que el penado de marras no presenta causas pendientes por ante este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado los ciudadanos ANTONIO JOSÉ FONTANA CAMPOS, C.I. N° 7406408, venezolano, fecha de nacimiento 04-06-1967, natural de Mitón, Estado Trujillo, ocupación militar activo de la Guardia Nacional, casado, hijo de María Marcelina Campos y Juan Bautista Fontana, domiciliado en la Urb. Don Flores, acceso siete N° I-13, saliendo de Quibor hacia el Tocuyo por la Manga de Coleo, Quibor y WILMER VALBUENA SILVA, C.I. N° 13304598, venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira el día 10-12-1978, hijo de Blanca Nieves Silva de Valbuena y Pedro Celestino Valbuena González, domiciliado en Urb. La Puerta Sur, calle 6, casa N° 6-31, a 150 metros del centro Comercial La Puerta, Cabudare Remítase copia certificada de la presente decisión a la Prefectura del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público, la defensa, notifíquese al penado remitiéndole copia certificada de la decisión. Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.


LA JUEZ DE EJECUCION Nª4
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA.