REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001399
ASUNTO : KP01-P-2006-001399
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado LUÍS ALEXANDER LEZAMA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.622, edad 25 años, profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-11-85, natural de Carúpano Estado Sucre, hijo de Nancy González y Luís Lezama, residenciado en Valles de Uribana, carrera 13 con calle 4 y 5, casa S/Nº de color marrón a una cuadra de la bodega del señor Jaramillo de esta ciudad, condenado en fecha 29-10-2009, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Art. 456 en concordancia con el encabezamiento del Art. 80 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. A los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, este Tribunal en funciones de Ejecución, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
En fecha 30.05.2011 en computo efectuado por este tribunal Se deja constancia de que el penado Lezama González Luís Alexander, fue detenido preventivamente en el ASUNTO KP01-P-2005-121117, el día 19-10-2005, se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Art. 256 ordinal 1º Ejusdem el 21-10-2005 y por último en fecha 06-01-2006, sale en libertad mediante Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Art. 256 ordinal 3º Ejusdem, por lo que estuvo detenido por el espacio de 02 MESES Y 17 DÍAS. Es detenido en el ASUNTO KP01-P-2006-001399, el 10-02-2006, se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Art. 256 ordinal 1º Ejusdem el 11-02-2006, pero se le Revoca 09-04-2006, ordenándose su encarcelación en por lo que permanece hasta la presente fecha (30-05-2011), detenido en la Penitenciaria General de Venezuela, por el lapso de 05 AÑOS, 03 MESES Y 20 DÍAS, que se le suman al tiempo detenido anterior para un total de pena cumplida de 05 AÑOS, 06 MESES Y 07 DÍAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena en fecha 03-12-2010 por el lapso de 02 meses y 03 días, y en fecha 25-05-2011, por el lapso de 03 meses y 06 días, que sumados al tiempo detenido da un total de pena cumplida con redención de 05 AÑOS, 11 MESES Y 16 DÍAS, siendo que la pena impuesta es de 06 AÑOS DE PRESIDIO, es por lo que le falta por cumplir 14 DÍAS, la cual EXTINGUE JUSTAMENTE EL DÍA 14 DE JUNIO DEL 2011, (14-06-2011).
Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del articulo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”
En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de 05 AÑOS, 06 MESES Y 07 DÍAS y las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, ya referidas.
En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 09 de junio de 2009, expediente 08-011268 en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado LUÍS ALEXANDER LEZAMA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.622, edad 25 años, profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-11-85, natural de Carúpano Estado Sucre, hijo de Nancy González y Luís Lezama, residenciado en Valles de Uribana, carrera 13 con calle 4 y 5, casa S/Nº de color marrón a una cuadra de la bodega del señor Jaramillo de esta ciu
En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado LUÍS ALEXANDER LEZAMA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.622, edad 25 años, profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-11-85, natural de Carúpano Estado Sucre, hijo de Nancy González y Luís Lezama, residenciado en Valles de Uribana, carrera 13 con calle 4 y 5, casa S/Nº de color marrón a una cuadra de la bodega del señor Jaramillo de esta ciudad,, cumplio la totalidad de la pena impuesta, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado penado, en el presente asunto Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: LUÍS ALEXANDER LEZAMA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.622, edad 25 años, profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-11-85, natural de Carúpano Estado Sucre, hijo de Nancy González y Luís Lezama, residenciado en Valles de Uribana, carrera 13 con calle 4 y 5, casa S/Nº de color marrón a una cuadra de la bodega del señor Jaramillo de esta ciudad de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,. Y ASI SE DECIDE
Se publicó Resolución en el presente asunto relacionado con el penado , acordándose la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado, Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,
ABG. ALICIA OLIVARES EMLENDEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se registró la anterior Resolución y dio cumplimiento a lo ordenado.
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