REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012321
ASUNTO : KP01-P-2005-012321

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4, en uso de las facultades conferidas en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- El ciudadano : FRANCISCO MIGUEL MORA GARCIA, C.I 22.314.618, de 29 años de edad, natural de la Yaritagua, Estado Yaracuy, de oficio pintor, hijo de Octavia García y José Mora, residenciado en: carrera 8, caserío Brisas De Arenales, casa s/n a tres cuadras de una casa comunal en construcción, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal

2.- En fecha 25.09.2007 se dicta auto donde se declara definitivamente firme la decisión de condena, y en fecha 02.10.2007 , se dicta auto de ejecución de pena y cómputo conforme a lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal donde se evidencia que opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena

3.- En la presente fecha no consta informet tecnico que se le haya practicado al penado FRANCISCO MIGUEL MORA GARCIA, C.I 22.314.618, de 29 años de edad, natural de la Yaritagua, Estado Yaracuy, de oficio pintor, hijo de Octavia García y José Mora, residenciado en: carrera 8, caserío Brisas De Arenales, casa s/n a tres cuadras de una casa comunal en construcción, siendo uno de los requisitos necesarios a fin de acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

5.- El articulo 112 de el Código Penal vigente establece: “Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la Pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia….”

6.- Ahora bien, la pena impuesta es de UN (1) ) año Y SEIS (6) MESES , siendo el tiempo de prescripción, según la norma anteriormente transcrita, es de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES , los cuales vencían el día 25.09.2010 contados a partir del día 18.10.2006 fecha en la cual se declaró firme la decisión, sin que medie circunstancia alguna que la interrumpa, motivo por el cual, ha transcurrido en demasía el tiempo necesario para declarar la prescripción de la pena y en consecuencia la extinción de la responsabilidad penal, motivo por el cual, en este acto así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Penal DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABIIDAD PENAL POR PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO FRANCISCO MIGUEL MORA GARCIA, C.I 22.314.618, de 29 años de edad, natural de la Yaritagua, Estado Yaracuy, de oficio pintor, hijo de Octavia García y José Mora, residenciado en: carrera 8, caserío Brisas De Arenales, casa s/n a tres cuadras de una casa comunal en construcción

Notifíquese a la Fiscal Penitenciaria, Defensora y a la penada. Una vez firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial Penal del Estado Lara. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCION Nª4
ABG ALICIA OLIVARES LA SECRETARIA