REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011751
ASUNTO : KP01-P-2005-011751
Por cuanto según consta de cómputo de pena de fecha 03 de Junio de 2011 del ciudadano JOSÉ MANUEL LINAREZ ARRIECHE, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 17.852.913 de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 16-03-1986, edad 25 años, hijo de Manuel Gustavo Linarez y Lisbeth del Carmen Arrieche, Grado de Instrucción: Bachiller. Ocupación u Oficio: Comerciante, domiciliado en Carrera 27 entre 46 y 47, casa Nº 46-37, al lado de Tecnología de la Corneta., a cumplir la pena de 04 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Evidenciándose en el referido computo que el día 25.01.2010 cumplió la totalidad de la pena corporal impuesta
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA EL CUMPLIMIENTO total de la pena corporal que le fuera impuesta al ciudadano: penado JOSÉ MANUEL LINAREZ ARRIECHE, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 17.852.913 de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 16-03-1986, edad 25 años, hijo de Manuel Gustavo Linarez y Lisbeth del Carmen Arrieche, Grado de Instrucción: Bachiller. Ocupación u Oficio: Comerciante, domiciliado en Carrera 27 entre 46 y 47, casa Nº 46-37, al lado de Tecnología de la Corneta, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de penado JOSÉ MANUEL LINAREZ ARRIECHE, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 17.852.913 de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 16-03-1986, edad 25 años, hijo de Manuel Gustavo Linarez y Lisbeth del Carmen Arrieche, Grado de Instrucción: Bachiller. Ocupación u Oficio: Comerciante, domiciliado en Carrera 27 entre 46 y 47, casa Nº 46-37, al lado de Tecnología de la Corneta SOLO POR ESTE ASUNTO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Este Tribunal deja constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidenció que el penado de marras no presenta causas pendientes por ante este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado JOSÉ MANUEL LINAREZ ARRIECHE, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 17.852.913 de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 16-03-1986, edad 25 años, hijo de Manuel Gustavo Linarez y Lisbeth del Carmen Arrieche, Grado de Instrucción: Bachiller. Ocupación u Oficio: Comerciante, domiciliado en Carrera 27 entre 46 y 47, casa Nº 46-37, al lado de Tecnología de la Corneta de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SOLO POR ESTE ASUNTO.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Prefectura del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público, la defensa, notifíquese al penado remitiéndole copia certificada de la decisión. Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ CUARTA DE EJECUCION
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA
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