REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000296
ASUNTO : KP01-P-2003-000296


EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado JHOVANNY JOSÉ FREITEZ ÁLVAREZ, venezolano, soltero, Indocumentado, de 21 años de edad, obrero, natural y residenciado en esta ciudad, Urbanización Ruezga Norte, Sector 4 calle 7, casa No. 19 quien resulto condenado por el Tribunal de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el Procedimiento por Admisión de Hechos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, este Tribunal en funciones de Ejecución, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En fecha 13 de junio se actualizo el computo de la pena en atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad el mismo fue detenido en fecha 10/03/2003, se le Otorga en fecha 12-06-2007 Régimen Abierto y Libertad Condicional 06-02-2008, por lo que estuvo detenido por el lapso de 04 AÑOS, 10 MESES Y 26 DÍAS. Inicio sus presentaciones por la UTASP el 08-02-2008 hasta el 21-05-2009 (folio 34, pieza 3), por lo que cumplió con dicha medida alternativa por el espacio de 01 AÑO, 03 MESES Y 07 DÍAS, y se le Revoca en fecha 06-04-2010. Nuevamente fue Detenido por ante el ASUNTO KP01-P-2009-5469 el día 21-06-2009 por lo que hasta la presente fecha (13-06-2011) lleva en detención en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental por el lapso de 01 AÑO, 11 MESES Y 22 DÍAS, que sumados a las detenciones anteriores se obtiene un TOTAL DETENCIÓN DE 08 AÑOS, 01 MES Y 25 DÍAS, siendo la pena de 07 AÑOS DE PRESIDIO, se evidencia que ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta

Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del articulo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado JHOVANNY JOSÉ FREITEZ ÁLVAREZ, venezolano, soltero, Indocumentado, de 21 años de edad, obrero, natural y residenciado en esta ciudad, Urbanización Ruezga Norte, Sector 4 calle 7, casa No. 19 , identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION y las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, ya referidas.

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 09 de junio de 2009, expediente 08-011268 en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado JHOVANNY JOSÉ FREITEZ ÁLVAREZ, venezolano, soltero, Indocumentado, de 21 años de edad, obrero, natural y residenciado en esta ciudad, Urbanización Ruezga Norte, Sector 4 calle 7, casa No. 19


En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado JHOVANNY JOSÉ FREITEZ ÁLVAREZ, venezolano, soltero, Indocumentado, de 21 años de edad, obrero, natural y residenciado en esta ciudad, Urbanización Ruezga Norte, Sector 4 calle 7, casa No. 19 , cumplio la totalidad de la pena corporal , es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado penado, en el presente asunto seguido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: JHOVANNY JOSÉ FREITEZ ÁLVAREZ, venezolano, soltero, Indocumentado, de 21 años de edad, obrero, natural y residenciado en esta ciudad, Urbanización Ruezga Norte, Sector 4 calle 7, casa No. 19, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hará efectiva a partir del día 19-04-2010, ORDENANDOSE LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD PLENA,
Se publicó Resolución en el presente asunto relacionado con el penado JHOVANNY JOSÉ FREITEZ ÁLVAREZ, venezolano, soltero, Indocumentado, de 21 años de edad, obrero, natural y residenciado en esta ciudad, Urbanización Ruezga Norte, Sector 4 calle 7, casa No. 19, acordándose la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDE Z
LA SECRETARIA
En la misma fecha se registró la anterior Resolución y dio cumplimiento a lo ordenado.