| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
 Barquisimeto, 1 de junio de 2011
 201º y 152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: KP01-S-2004-009954
 ASUNTO 			: KP01-P-2004-000881
 
 
 Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y visto el contenido  del oficio Nº 347 CRSEH-2011 de fecha 18 de Marzo de 2011, remitido por la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Eduardo Herrera”, en el cual señala  que el penado PÉREZ PÉREZ, ADRIAN PASTOR, titular de la cédula de identidad Nº 13.265.837,  se encuentra en situación de residente en el Estado Carabobo, aunque este ha pesar de estar realizando trabajos en diversos sitios de la ciudad de Valencia, no logra estabilizarse.
 
 Analizando debidamente y estudiado el contenido del oficio presentado, y el fundamento de la solicitud, así como la legitimidad de quien lo peticiona, observa  este Juzgado que debe ser garante de los derechos de los penados en la ejecución  de las penas visto que el pedimento realizado esta orientado a la estabilidad psicosocial del penado de autos, y la estabilidad familiar del mismo para así logar su reinserción a la sociedad de una forma favorable,  previstos en los artículos 43 y 46, respectivamente,  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo previsto en el articulo 19, Ejusdem, que establece la obligación del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible  e interdependiente de los derechos humanos, considerando igualmente que este órgano jurisdiccional debe hacer cumplir  las sentencias dictadas en su de sus atribuciones legales, y que el penado logre una adecuada orientación y reinserción aunado a la vigilancia para su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva, por lo que considera esta juzgadora que la solicitud presentada debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE
 
 En cuanto al lugar de cumplimiento de pena,   considera esta juzgadora procedente autorizar la transferencia del prenombrado de autos para el Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernadez ubicado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara,  con la obligación de informar de manera inmediata el cumplimiento de la orden de este Tribunal por parte del Centro de Residencia supervisada “Dr. Eduardo Herrera”, a los fines de cumplir con la vigilancia, designándose Tribunal de Ejecución Vigilante.  ASÍ SE DECLARA.
 
 
 DISPOSITIVA:
 
 Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCIÒN NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:  DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Eduardo Herrera”, con relación al penado: PÉREZ PÉREZ, ADRIAN PASTOR, titular de la cédula de identidad Nº 13.265.837, al Centro de Residencia Supervisada Nilda Lucrecia Hernadez, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con la obligación de informar de manera inmediata por parte del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Eduardo Herrera” el cumplimiento de la orden de este Tribunal.
 Todo conforme a los artículos 43 y 46 de la Constitución de La República  Bolivariana de Venezuela, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa, y al prenombrado penado. Ofíciese al Centro de Residencia Supervisada “dr. Eduardo Herrera” y al Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia.- Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
 Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
 
 LA JUEZA  CUARTA DE EJECUCIÓN
 
 ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ	LA SECRETARIA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |